REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003718
ASUNTO : VP11-P-2009-003718
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. MARIBEL CARRILLO CORONEL, FISCAL (A) DIECINUEVE DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público Octavo: Abg. ELIETH MATA GARCIA.
Acusado: LUIS GERARDO MENDOZA GUTIERREZ
Víctimas: ORDEN PÚBLICO.
III
ANTECEDENTES
El día Diecinueve (19) de Julio de Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado LUIS GERARDO MENDOZA GUTIERREZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; A tal fin se constituyó este Tribunal a cargo del Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
Verificada la presencia de las partes fueron Informadas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Pública solicitó al Tribunal que una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal, se escuchara a su representado quien deseaba admitir los hechos, pidiendo se dicte sentencia tomando en consideración su buena conducta predelictual, y concediendo la rebaja de pena correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 16 de Junio de 2009, siendo las 6:25 horas de la tarde, se encontraban de en labores de patrullaje a bordo de las unidades motorizadas M-43, M-42, los funcionarios policiales O.S.C. 203 TAPIA ZONDER, titular de la cédula de identidad N° 16.047.266, y el O.S.C. HERNÁNDEZ AURELIANO, titular de la cédula de identidad N° 16-831.719, adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, cuando se desplazaban por la calle Isaías Medina Angarita, (Barrio Libertad) Ciudad Ojeda, estado Zulia, y visualizaron a la altura de la Panadería RAMI, a un ciudadano quien vestía chemis de color rojo, con pantalón Wue jean de color negro, identificado como LUIS GERARDO MENDOZA GUTIÉRREZ, venezolano, natural de la Lagunillas, Estado Zulia, nacido el 09-11-90, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 25.817.115, quien mostró una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, procediendo los funcionarios policiales a darle la voz de alto, la cual acató, y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales procedieron le realizaron una revisión corporal, lográndole incautar un arma de fuego tipo pistola, Marca Jennings Tirearms, Modelo 48, calibre 380, serial 870328, de color cromado con empeñadura de material sintético de color negro, donde se lee las siglas BRYCO, con un cargador contentivo de dos (2) cartuchos sin percutir calibre 380, marca CAVIM, en su cinto izquierdo, sin poseer permiso legal para su porte, procediendo a su detención.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, la aplicación de la pena en el límite inferior del previsto por la Ley, al apreciar como circunstancia atenuante su buena conducta predelictual, toda vez que no consta tenga antecedentes penales o probacionarios por lo cual debe presumirse aquella.
Pero como quiera que el imputado admitiera los hechos, resulta procedente condenar al acusado, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de Venezuela.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano LUIS GERARDO MENDOZA GUTIERREZ, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cedula de identidad no 25.817.115, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1990, oficio Ayudante mecánico, hijo de los ciudadanos Guillermo Mendoza y Leudis Gutiérrez, residenciado en la Avenida Intercomunal, Barrio Libertad, calle Sucre, casa No 28-40, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Teléfono 0265-4154060, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 19 de enero de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DEL ARMA Y MUNICIONES INACUTADAS con las siguientes características: tipo: pistola, marca. Jennings Tirearms, modelo 48, calibre 380, serial 870328, de color cromado con empeñadura de material sintético de color negro, donde se lee las siglas BRYCO, con un cargador contentivo de dos (02) cartuchos sin percutir calibre 380, Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, Se exime al acusado del pago de las costas procesales por cuanto en el presente proceso ha sido representado por un Defensor Público, manifestando su pobreza e incapacidad de cancelar dichas costas procesales.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-024-10
LA SECRETARIA,
|