REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000105
ASUNTO : VP11-P-2009-000105
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. MARIA TERESA MORENO, FISCAL (A) SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público Décima: Abg. ABG. JEILEN CAMBAR
Acusado: EUDIS KENDER ROJAS PIRONA
Defensor Privado: ABG. ENRIQUE GALEA
Acusado: RONNY DANIEL CHIRINOS
Víctimas: ORDEN PÚBLICO.
III
ANTECEDENTES
El día veinte (20) de Julio de Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Misterio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados EUDIS KENDER ROJAS PIRONA y RONNY DANIEL CHIRINOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Verificada la presencia de las partes fueron Informadas sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento del acusado mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, y por separado manifestaron: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Pública y al Defensor Privado por separado solicitaron al Tribunal que una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal, se escuchara a sus representados quienes deseaban admitir los hechos, pidiendo se dicte sentencia tomando en consideración su buena conducta predelictual, y concediendo la rebaja de pena correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndoles sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, deberían admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y los acusados, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y cada uno por separado expuso: EUDIS KENDER ROJAS PIRONA: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Y el acusado RONNY DANIEL CHIRINOS PIRONA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 12 de Enero de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde estando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia en vehículo militar efectuando patrullaje en el Sector Curva El Coquito, frente a la entrada de la finca denominada San Benito, Parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, visualizaron a los ciudadanos EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, quien portaba una escopeta de fabricación casera, identificada con la marca Canaima, calibre 12 con un cartucho del mismo calibre sin percutir, serial S01184, el cual mide 40 centímetros aproximadamente, cacha y guarda mano en material de madera, pavón deteriorado y RONNY DANIEL CHIRINOS quien portaba un arma de fuego, tipo escopeta, marca Covavenca, Calibre 12 con dos cartuchos sin percutir, Gauge 2-3/4 Inch, fabricación venezolana, serial 35867 (06-04) el cual mide 91 centímetros aproximadamente, cacha y guarda mano en material polietileno color negro y pavón niquelado; imputados de autos, ambos vestían jeans color negro y chemise color azul oscuro; la comisión procedió a solicitarles los respectivos portes o tenencias de las mismas, manifestando éstos que para el momento no tenían ningún tipo de permiso, que eso lo manejaba la empresa de seguridad a la cual ellos laboraban, denominada "GUARDIVELCA-; luego en vista de que los Ciudadanos EUDIS KENDER ROJAS PIRONA y RONNY DANIEL CHIRINOS se encontraban incursos en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la comisión se trasladó con los referidos ciudadanos y evidencias al comando militar para las constancias de retenciones de igual manera dichos armamentos mediante cadena de custodia quedaron resguardados en la sala de evidencias, mientras a los ciudadanos EUDIS KENDER ROJAS PIRONA y RONNY DANIEL CHIRINOS, imputados de autos se les leyeron y garantizaron sus derechos constitucionales.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por los acusados, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, la aplicación de la pena en el límite inferior del previsto por la Ley, al apreciar como circunstancia atenuante la buena conducta predelictual, toda vez que no consta que los acusados tengan antecedentes penales o probacionarios por lo cual debe presumirse aquella.
Pero como quiera que los procesados admitieron los hechos, resulta procedente condenarlos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y las demás penas accesorias establecidas en la Ley.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, venezolano, 29 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-03-1979, hijo de Benjamín Rojas y Simona Antonia Pirona, profesión u Oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.505, manifestó saber leer y escribir, y residenciado en Sector Los Teques, Calle N° 3, casa s/N, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, y RONNY DANIEL CHIRINOS, venezolano, 26 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1982, hijo de Gladis Josefina Chirinos y Raul Antonio Medina, profesión u Oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-17.332.233, manifestó saber leer y escribir, y residenciado en Sector Los Teques, Avenida Principal al lado del Terminal La Ruta 1, casa s/N, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se les condena a las penas accesorias previstas en la Ley. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 20 de enero de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DE LAS SIGUIENTES ARMAS DE FUEGO: 1.-) tipo: Escopeta, marca: Covavenca, Calibre: 12, serial 35867, fabricación: venezolana, Material de fabricación: Hierro Y Polietileno, Pavon: Metal Niquelado; 2).- Tipo: Escopeta, de fabricacacion artesanal, Marca: Canaima; Calibre: 12, Serial S01184, Pavon: negro, cacha: Elaborado en material de color marrón, Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, ( DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se condena al acusado RONNY DANIEL CHIRINOS al pago del 50% de las costas procesales, visto que el mismo se encuentra representado por un defensor privado de donde se infiere la posibilidad y deber de pagarlas; así mismo, se exime al acusado EUDIS KENER ROJAS PIRONA del pago de las costas procesales vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-026-10
LA SECRETARIA,
|