REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004242
ASUNTO : VP11-P-2010-004242

Vista la solicitud presentada por la Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Investigación Fiscal N°24-F15-880-10; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones antes de resolver:

I. DE LA SOLICITUD FISCAL:

Mediante escrito interpuesto ante este tribunal en fecha 28-07-2010, la representación fiscal solicita la Prorroga establecida en el artículo 250 del Código adjetivo Penal, en virtud de que a ese órgano le falta recabar una serie de diligencias de investigación necesarias para esclarecer la verdad de los hechos que se investigan, tales como el resultado de las experticias de reconocimiento practicadas a ciertas evidencias incautadas con ocasión del procedimiento policial que dio origen a la presente causa.

I.- DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03-04-2010, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados EUGENIO ANTONIO BERTIS BARRETO, EDGAR ALEXANDER SOLANO RAMOS y ROBERT JOSE PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 ejusdem; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; imputándole además al ciudadano EDGAR ALEXANDER SOLANO la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO; quienes están plenamente identificado en las actas, siendo que la representación fiscal, sustenta su solicitud sobre la base de que aún no ha podido recabar diligencias que resultan imprescindibles para el esclarecimiento del caso en mención, las cuales resultan indispensables para poder generar un acto conclusivo confiable.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez o Jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o la Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentrote los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…”. (Negrillas del Tribunal).

En el caso sub examine, se evidencia que el Ministerio Público, ha solicitado la prórroga con la anticipación de cinco días al vencimiento del lapso requerido por el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la ha sustentado, en circunstancias que efectivamente conllevan a determinar a este juzgador, que la prórroga requerida es necesaria a objeto de garantizar una efectiva y eficaz investigación, que provea a las partes, la seguridad de un acto conclusivo versado en circunstancias objetivas, reales y verdaderas, siendo procedente en derecho, declarar Con Lugar la solicitud fiscal, acordando la prórroga legal de quince días establecida en el artículo 250 antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Abg. NADIESKA MARRUFO CANELONES, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 15º del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita a este tribunal la prórroga de quince (15) días a que hace referencia el artículo 250, cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra los imputados EUGENIO ANTONIO BERTIS BARRETO, EDGAR ALEXANDER SOLANO RAMOS y ROBERT JOSE PRIETO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotores en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 ejusdem; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; imputándole además al ciudadano EDGAR ALEXANDER SOLANO la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO LÓPEZ y el ESTADO VENEZOLANO; quienes están plenamente identificado en las actas.

SEGUNDO: Se indica que los treinta días de investigación concluyen el día 02-08-2010, iniciándose la prórroga el día 03-08-2010 y culminando ésta el día MARTES 17-08-2010.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la defensa de los imputados y al Ministerio Público.

JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión bajo el N° 3C-698-10
LA SECRETARIA