REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002408
ASUNTO : VP11-P-2010-002408

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: Abg. DANA CLAIRE MACHO PONSON.
Delitos: DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. NIVIA RINCÓN, FISCAL (A) CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensora Pública Décima: ABG. JEILEN CAMBAR
Acusado: GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO
Víctimas: EL ESTADO VENEZOLANO

III
ANTECEDENTES
El día doce (12) de Julio de Dos mil Diez (2010), se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los imputados: GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y para conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público, respecto de los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ, por los delitos imputados en la audiencia de presentación.
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, solicitando se mantenga la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO; la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada al acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO; se ordene su enjuiciamiento mediante el correspondiente Auto de Apertura a juicio, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA respecto de los imputados ANDY JOSE QUERALES ISEA y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los delitos investigados no pueden atribuírseles a los imputados.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, los acusados e imputados manifestaron, separadamente: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.”
Concedida la palabra a la Defensa Pública, solicito del Tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acusación, y se escuchara luego a su representado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO quien deseaba admitir los hechos, para obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenara el traslado de su representado a la Cárcel Nacional de Maracaibo; así mismo, el acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, previa admisión de los hechos y opinión favorable del Ministerio Público; y que se adhería a la solicitud fiscal de Sobreseimiento respecto de los imputados ANDY JOSE QUERALES ISEA y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo las medidas de Privación de Libertad y cautelares sustitutiva de aquella decretadas por este Tribunal en contra de los acusados de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
Por su parte, el acusado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso prevista en el artículo 42 ejusdem, ofreciendo la reparación simbólica del daño y comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga el tribunal, previa opinión favorable del Ministerio Público
En función de lo anterior, el Tribunal procedió acordando la Suspensión Condicional del Proceso respecto de OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO; a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO; y a decretar el Sobreseimiento de la causa respecto de los imputados ANDY JOSE QUERALES ISEA y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 26 de Abril de 2.010, cuando aproximadamente a las dos y quince horas de la tarde (02:15 pm), los funcionarios Inspector Eduardo Villalobos, Sub Inspector Jhon Rodríguez, Detective Nerio Castillo, Agente T.S.U. José López y Agente de Seguridad Richard Lugo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, se encontraban en labores de investigación por el casco central, parroquia Carmen Herrera, municipio Cabimas del estado Zulia, visualizaron a los ciudadanos GILBERTO PACHECO, OGLl CAMPOS, ANDRI QUERALES y ÁNGEL SÁNCHEZ, quienes se encontraban debajo de unos árboles y quienes al ver la comisión policial, asumieron un actitud sospechosa, por lo que los funcionarios decidieron restringirlos, no sin antes hacerse acompañar por los ciudadanos OJAS SUÁREZ JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad V-16.471.536 y CARRASQUERO JHON LINO, titular de la Cédula de Identidad V-23.859.842, quienes transitaban por el lugar y que sirvieron de testigos en el procedimiento; en ese sentido, los funcionarios actuantes le practicaron una revisión corporal a los cuatros ciudadanos restringidos de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele al ciudadano GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, específicamente en la pretina de su short, siete envoltorios de material sintético de color blanco, de los comúnmente conocidos como cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color beige y olor penetrante, la cual luego de ser peritada se determinó que dio positivo para alcaloides, es decir la misma resultó ser cocaína, con un peso neto de 3.5. De igual manera al ciudadano OGLIS ÓSCAR CAMPOS GUERRERO le fue incautado en el bolsillo delantero derecho del jean que vestía, la cantidad de tres envoltorios de material sintético: uno de color amarillo, otro blanco y otro negro, de los comúnmente conocidos como cebollita, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y olor fuerte, los cuales al ser sometidos a la Experticia Botánica, arrojó como resultado lo siguiente: POSITIVO PARA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) CON UN PESO NETO DE 5 GRAMOS: siendo que a los otros dos ciudadanos identificados como: ANDRY JOSÉ QUERALES y ÁNGEL SÁNCHEZ MUÑOZ, no se les encontró en su poder ninguna evidencia de interés criminalístico; por lo que en virtud de tratarse de situación real y objetiva de flagrancia procedieron los funcionarios practicaron la aprehensión de los cuatro ciudadanos mencionados, no sin informarles los motivos, manifestándoles que se encontraban presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica compartida por este sentenciador, toda vez que de acuerdo a la Experticia química practicada por los funcionarios adscritos al área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Zulia con sede en Maracaibo, se determinó que la sustancia que le fuera incautada era COCAINA con un PESO NETO DE 3,5 KGRS; por lo cual los hechos pueden subsumirse perfectamente en el referido tipo penal. Y ASI SE DECIDE.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

VIII
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y las demás penas accesorias de Ley.

IX
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio público respecto de los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA, y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no les puede ser atribuido a los mismos, se observa del análisis de la investigación, que no existen elementos de convicción que puedan determinar, que ambos ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible imputado, pues del acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2010 la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos, se evidencia que a los referidos ciudadanos no les fue incautada ni encontrado en su poder ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, lo cual adminiculado a los testimonios rendidos por lo testigos del procedimiento, quienes manifestaron que de los cuatro ciudadanos se les incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas solo a dos; en consecuencia, conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

X
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, Venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22128017, fecha de nacimiento: 22.5.1980, soltero, hijo de Carmen Prado y Gilberto Pacheco, residenciado en el Calle Providencia, Caso Central, frente a la Tasca de Argenis, Casa Numero 12, Cabimas, Estado Zulia, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena; Igualmente, se le condena a las penas accesorias de Ley.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO del pago de las Costas Procesales, al evidenciarse su estado de pobreza siendo representado por un defensor público, en este proceso.
TERCERO: Así mismo, se fija provisionalmente el día 12-01-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso; y se ordena el traslado del penado desde su actual centro de reclusión a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal hasta tanto quede firme la sentencia dictada en su contra; y sin perjuicio de lo que disponga el juez de ejecución competente.
CUARTO: Conforme al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ, venezolanos, naturales de Cabimas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.466.024 y V-14.449.826, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.
El Tribunal se acogió al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes con la lectura del acta y la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Se ordena el traslado del penado hasta esta sede judicial para imponerlo de la sentencia.
Líbrese Boleta de Encarcelación y Expídase compulsa con las actuaciones pertinentes y remítase al juez de ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-023-10

LA SECRETARIA,