REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 29 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001713
ASUNTO : VP11-P-2008-001713


AUDIENCIA POR CAPTURA

En el día de hoy, 29 de Julio del año 2010 siendo las 5:10 de la tarde comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, siendo que en fecha 23-07-2010, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Juicio mediante oficio 1J- 4588-10, sede Cabimas, en el cual informan sobre la detención del mencionado ciudadano aquien el mencionado Tribunal de Juicio acordó MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada en fecha 20-04-09 en relación con la causa que se le sigue por ante ese Despacho Judicial e el ASUNTO VP11-P-2006-005187 por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JESUS URRIBARRI; el cual presenta también Orden de Aprehensión por este tribunal en relación con el referido asunto; razón por la cual se ordenó trasladar de inmediato al mencionado imputado. Seguidamente, presente el imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, se le solicitó informara si tenía un abogado de confianza manifestando tener un defensor público nombrado, por lo que comparece acompañado de la ABG. AURISBELL LA RIBA Defensora Pública de guardia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien expuso que era la defensa del procesado, procediendo a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido; Así mismo, presente la Fiscal 47º del Ministerio Publico ABG. MARIA DEL PILAR VILLALOBOS, expuso: “Visto el incumplimiento del imputado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, al no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo que motivo a este Juzgador a librarle Orden de Aprehensión, la cual fue cumplida ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y Ordene su reclusión en el reten policial de Cabimas. Igualmente, se fije la audiencia preliminar en virtud de que esta representación fiscal presentó escrito de acusación en fecha 20-07-09, la cual no ha podido ser realizada, en virtud de la incomparecencia del referido imputado, y solicito copia de la presente acta, Es todo. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura, instándole manifieste si desea declarar en esta audiencia o si por el contrario, se acoge al precepto constitucional que le fuere impuesto, manifestando ser y llamarse ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, Venezolano, de 21 años de edad, nací el 10-10-84, soltero, sin profesión definida, hijo de Albenis Vera y de Haydee Josefina Portillo Barreras titular de la cédula de identidad 18.342.173, con residencia en Calle Delicias, casa N°. 101, La Rosa Vieja, a seis casas de Comercial Franco, Cabimas Estado Zulia, y quien sin juramento, coacción o apremio, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le cede la apalabra a la defensa pública ABG. AURISBELL LA RIBA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta Defensa solicita al Tribunal se otorgue una nueva oportunidad al imputado a los fines de que pueda dar cumplimiento a las medidas cautelares impuesto, todo ello en aras de preservar el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, que en el día de hoy amparan a mi defendido, es todo”. Este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observa que en fecha 12-03-2010, este Tribunal dictó resolución No.3C-272-10, mediante la cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por este Juzgado, al ciudadano ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, por incumplimiento de la medida cautelar impuesta tal y como lo prevé el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgador que efectivamente al imputado le fue librada orden de captura en fecha 12-03-2010, en virtud de su renuencia a comparecer a la Audiencia Preliminar, y su reiterado incumplimiento de las obligaciones impuestas, toda vez que las citaciones fueron libradas a la dirección suministrada por él, y efectivamente recibidas según lo expresado por el Alguacilazgo, de donde se desprende que tuvo suficiente oportunidad para presentarse voluntariamente y no esperar que lo aprehendieran, cosa que no hizo, considerando este Tribunal que no existen medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que garantice la comparecencia del imputado al proceso, dada su conducta contumaz; además de observar que el mismo está presuntamente incurso en un delito mayor, por el cual fue privado de libertad por el juzgado primero de juicio de esta jurisdicción, como antes se dijo.. En efecto, consta en actas que el Imputado de Autos, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de septiembre del año 2008, no cumpliendo estrictamente con el régimen de presentaciones sin que medie resolución alguna dictada por este Tribunal en la cual se ordené el cese de la medida impuesta, tal como se evidencia en el Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, además de resultar infructuosas las diligencias practicadas por los alguaciles de este Circuito; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como está previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”, asimismo el imputado ha incumplido con las obligaciones impuestas ya que no acude al llamado de la autoridad judicial ni se ha presentado periódicamente como le fue establecido, todo lo cual hace procedente la revocatoria del beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…)

Asimismo la sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 bajo el numero 1901 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la señalado lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” [Resaltado de la Sala].

Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto.

Por los fundamentos antes expuestos resulta procedente en derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Ciudadano ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ. En consecuencia, se DECLARA Sin Lugar la solicitud de la defensa, de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 12-03-10, por este Tribunal al acusadoALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, Venezolano, de 21 años de edad, nací el 10-10-84, soltero, sin profesión definida, hijo de Albenis Vera y de Haydee Josefina Portillo Barreras titular de la cédula de identidad 18.342.173, con residencia en Calle Delicias, casa N°. 101, La Rosa Vieja, a seis casas de Comercial Franco, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, cometido en perjuicio de YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, cumpliendo así lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 de nuestra norma adjetiva penal SEGUNDO: Líbrese oficio al reten policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada en este caso donde se acuerda su lugar de reclusión TERCERO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 12 de AGOSTO del 2010, a las 03:00 horas de la tarde. Quedan notificados los presentes. Culmina el acto siendo las 05.30 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL 47 DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. MARIA DEL PILAR VILLALOBOS
IMPUTADO

ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG, AURISBELL LA RIBA

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha se registró la decisión bajo el número 3C-702-10

LA SECRETARIA