REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002959
ASUNTO : VP11-P-2010-002959


Resolución N° 3C-682- 2010

En el día de Hoy, martes veintisiete (27) de Julio del Año Dos Mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 44° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la imputada DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, acompañado de su Defensa Público ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ, la Fiscal 44 (A) del Ministerio Publico, ABG, NIVIA RINCÓN, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra de la DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES, y se procede inmediatamente a imponer a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, en contra de la ciudadana Imputada DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES, como autora del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día diez (10) de mayo del año 2010, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento de la imputada DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES. Solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad, igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. A continuación el Juez procede a imponer a la ciudadana DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente la imputada: DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES CAÑIZALES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 01-02-1965, profesión u oficio del Hogar, soltera, hijo de los Ciudadanos José Tomas Perez (Dif) y María Cañizalez, residenciado en el Sector Punta Iguana, Calle Flor de la Guajira, casa S/N, atrás del Hotel Portal del Sol, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No deseo declarar”. Es todo”.. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abog. MANUEL J. ROJAS: quien expuso: “Ciudadano juez, haciendo uso de la facultad concedida en el articulo 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la calificación jurídica dad por el Ministerio Público a los hechos en su acusación fue de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , en el aparte tercero del articulo 31 de la ley especial, tipo penal que en su pena máxima no excede de 10 años, le atribuye específicamente 6 años, por lo solicito como punto previo la revocatoria de la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre mi defendida y se le imponga una medida cautelar sustitutiva que sea proporcional con la magnitud de la sanción que se atribuye a este tipo de delito, asi mismo en el supuesto de considerar improcedente la petición formulada de conformidad con lo dispuesto en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, y de de todos los actos anteriores incluyendo el acta de presentación en virtud de que se violó en dicho procedimiento la norma de rango constitucional contemplada en el articulo 47, garantía a los derechos fundamentales que puede ser denunciada en cualquier instancia y grado del proceso, en efecto consta del acta policial levantada en el presente procedimiento que los funcionarios actuantes ingresaron al interior de la vivienda de mi defendida sin su consentimiento, alegando ellos mismos en dicha acta que no presentaban testigos instrumentales de procedimiento por cuanto fue imposible conseguirlos sin embargo, llama ala atención a esta defensa que en las actas policiales estos mismos funcionarios manifiestan que se hicieron acompañar de una funcionaria del consejo de protección del niño y del adolescente y de un amenos hija d ela acusada aquí presente, ciudadanas que pudieron ser utilizada como testigos instrumentales en ese procedimiento, ahora bien, si bien es cierto que existe jurisprudencia del máximo tribunal de justicia que establece la impertinencia de una orden de allanamiento cuando se ingresa a un domicilio con la autorización de su ocupante no es menos cierto tamben que dicha doctrina judicial debe ser interpretada con racionalidad, es decir, debe acreditarse con otros elementos de convicción que el ocupante del inmueble al cual se ingreso otorgo su consentimiento de manera consiente y voluntaria, en el presente caso solo acredita que mi defendida accedió voluntariamente la ingreso de su domicilio de los funcionarios policiales, la única declaración que dice el funcionario, sin que exista otro elemento que corrobore que en verdad ingresaron con el consentimiento de mi defendida de forma voluntaria, aceptar la tesis de que solo el dicho del funcionario para acreditar el consentimiento de una persona a que se ingrese a la morada de una persona seria legitimar el allanamiento del inmueble de cualquier ciudadano por el motivo que fuere, en virtud de que el articulo 190 de Código Orgánico Procesal Penal establece que no podrán ser apreciado para tomar decisión judicial los actos que se realicen en contravención a la norma prevista en el código y en la norma constitucional es por lo que esta defensa considera que este tribunal no debe apreciar el acta policial que dio inicio al procedimiento por haberse practicado en contravención la contenido del articulo 47 de la norma constitucional, asi el escrito de acusaron fiscal presentada en la presenta causa, razón por la cual solicito la nulidad de la presente acusación, es todo.” Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: En primer termino debe referirse a la nulidad presentada en forma oral por la defensa con apoyo en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la violación del domicilio oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, al negar que la defendida haya autorizado el ingreso a la vivienda, observa que tales alegatos son los mismo alegados en la presentación de fecha 12 de mayo del presente año por ante este tribunal, en la cual el tribunal declaro si lugar la pretendida solicitud de nulidad absoluta tanto de la aprehensión como del resto de las actuaciones debido al procedimiento policial cumplido en fecha 10-05-10, de lo cual se deduce que la defensa publica esta reeditando la misma solicitud de nulidad con los mismo argumentos que ya fueron objetos de decisión por parte de este tribunal, cuyo contenido fue el siguiente: “…Concatenado todas las actas se evidencia que el ingreso a la vivienda fue precedido presuntamente por la autorización de la imputada de autos, por lo cual no era necesario la previa Orden Judicial de Allanamiento, conforme al criterio fijado en la Sentencia de la a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1723, de fecha 10-12-09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, invocada por el Ministerio Público en la cual señala que basta la autorización de ingreso a la vivienda de los funcionarios, por parte de su propietario o quien se encuentre en la misma, para avalar las actuaciones policiales que de la misma se deriven; y si bien no existen propiamente testigos instrumentales imparciales, también ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, que no se requieren testigos cuando el delito es constatado de manera flagrante y abrupta, cuando los funcionarios se percataron de la presencia de la ilegal sustancia y demás elementos de convicción, que exigía y legitimaba la actuación policial, al percatarse de la evidente comisión de un hecho punible de acción pública...” estos argumentos sostiene su plena validez puesto que lo que apunta la defensa deriva del debate oral y contradicción a fin de establecer o desvirtuar lo aseverado por los funcionarios actuantes. Por otra parte ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la constatación súbita de un hecho punible que en este caso, de trata un delito donde destacan 31,33 kilos de sustancias ilícitas, además de elementos como rayador de queso, un peso, plato una cuchara, y una caja de fósforo aparentemente utilizada para sellar envase plástico, se estima que ello acredita la comisión del hecho pueble que el Ministerio Público le atribuye a la acusada de autos, además de la ilegal sustancia que luego de la investigación desarrollada y sometida a la experticia de rigor se determinó que se trataba de una sustancia compacta (piedra) de color marrón, de olor fuerte y penetrante con un peso neto de 31,33 gramos y 45% de pureza, correspondiente a la sustancia conocida como cocaína, todo lo cual determinaba la necesidad legal del funcionario de proceder a la detención de la imputada, razón por la cual tal actuación no evidencia violación de garantía fundamental, y en todo caso toca al fondo de la audiencia, debiendo ser objeto de contradicción en el juicio oral, por lo cual se declara sin lugar la nulidad alegada por la defensa publica. Resuelto la petición anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES, como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 10 de mayo de 2010, consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a lo solicitado de una medida menos gravosa ha sido reiterado sentencia de nuestro máximo tribunal, específicamente en la sentencia de fecha 12 de diciembre 2009, se reitera que en los delitos de trafico en cualquiera de sus modalidades son considerados de lesa humanidad, por lo cual no son susceptible de medidas cautelares, en el presente caso se excede de la medida incautada de la porción legal establecida para la posesión, y en consecuencia al no haber variado tal circunstancia y mantenido la calificación jurídica se declara sin lugar la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DE LA ACUSADA DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a la DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de EDUARDO DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES, como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICSAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 10 de mayo del 2010, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR LA NULIDAD alegada por la defensa, al evidenciar que no hubo violación de garantía fundamental, y en todo caso los alegatos de la defensa tocan materia de fondo, debiendo ser objeto de contradicción en el juicio oral, CUARTO: SE MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal a la acusada DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano: DERBYS DEL CARMEN CAÑIZALES CAÑIZALES, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, 44 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 11.398.364, fecha de nacimiento: 01-02-1965, profesión u oficio del Hogar, soltera, hijo de los Ciudadanos José Tomas Perez (Dif) y María Cañizalez, residenciado en el Sector Punta Iguana, Calle Flor de la Guajira, casa S/N, atrás del Hotel Portal del Sol, Municipio Santa Rita del Estado Zulia., como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjurio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El Tribunal se acoge al lapso previsto en el lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Culminado el acto a las 10:50 a.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 44 (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. NIVIA RINCON
LA DEFENSA PUBLICA

ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ

LA IMPUTADA

LA SECRETARIA DE SALA N° 01

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-682 -2010.-


LA SECRETARIA DE SALA N° 01

ABG. ZORAIDA FERNANDEZ