REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003364
ASUNTO : VP11-P-2009-003364


AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTÍCULO 313
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


En el día de hoy, veintisiete (27) de julio del año dos mil diez, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al articulo 313 del código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las partes y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE LEON RAGA, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cedula de identidad n° 17.826.070, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1986, oficio Instalador de Equipos de Seguridad, residencia Campo Rojo, Sector El Silencio, calle Carabobo, Casa N° 1189, diagonal a la Clínica de PDVSA, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6445849 Y EDWIN ALBERTO LEON RAGA,. Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cedula de identidad n° 17.150.739, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1983, oficio Estudiante, residencia Campo Pichincha, Calle Manaure, Casa N° 1196, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA , previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWARD JOSE LEON BRINEZ y del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató LA ASISTENCIA de la Fiscal 19° del ministerio público, Abg. MARIBEL CARRILLO, la víctima ciudadano EDWARD JOSE LEON BRINEZ,
los imputados MANUEL ENRIQUE LEON RAGA y EDWIN ALBERTO LEON RAGA, la Defensora Pública Primera ABG. AURISBELL LA RIVA, dejándose constancia que el Abogado SIXTO BORGES, no ha comparecido a juramentarse como Defensor del imputado EDWIN ALBERTO LEON, por lo que se otorgarle el derecho de palabra al mencionado imputado, quien expuso: Revoco el nombramiento de la Defensa del abogado SIXTO BORGES, y pido la designación de un Defensor Público, por lo que hace el llamado al Defensor Público de turno, correspondiéndole a la Defensora Pública Sexta, Abogada MIRIELA ARIZA, quien encontrándose presente, expuso: “Acepto la designación de la Defensa del imputado EDWIN ALBERTO LEON, es todo”. Seguidamente se procede a realizar y dar inicio al acto Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal 19° Abg. MARIBEL CARRILLO, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de NOVENTA (90) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra de los imputados MANUEL ENRIQUE LEON RAGA y EDWIN ALBERTO LEON RAGA, toda vez que faltan diligencias por recabar como son: la experticia al arma, resultado de informes médicos y actas de entrevista, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artìculo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga el derecho de palabra a la víctima, : Aunque no me quieran son mis sobrinos, su papa es mi hermano, y está malo, yo a raíz de esto quiero que esto quede hasta aquí, son mi sangre, que ellos sigan con su vida y yo con la mía, todos queremos poner de nuestra parte, ellos no se meten conmigo ni yo con ellos, yo no quiero alegar nada más, es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado MANUEL ENRIQUE LEON, quien fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto al inicio de este acto expuso: “ No tengo nada que declarar”. Cedo la palabra a mi defensa, es todo”.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abogad a AURISBELL LA RIVA, quien expone: “Siendo un derecho del imputado, establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pido al tribunal fije un lapso prudencial al Ministerio Público para que presente un acto conclusivo en la presente causa, ya que han transcurrido mas de seis meses desde su individualización, solicito se fije un plazo de treinta días al despacho fiscal para que concluya con la presente investigación, es todo.”. Acto seguido se le cede la palabra al imputado EDWIN ALBERTO LEON RAGA, quien fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto al inicio de este acto expuso: “ No tengo nada que declarar”. Cedo la palabra a mi defensa, es todo”.- Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abogada MIRILENA ARIZA, quien expone: “revisadas como han sido las actuaciones esta Defensa considera que el plazo solicitado por el Ministerio Público resulta excesivo a los fines de culminar la investigación, toda vez que las diligencias indicadas por el mismo para presentar su acto conclusivo puede perfectamente realizarse en el plazo de treinta días, aunado al hecho de que el delito investigado no reviste de tal magnitud a los fines de realizar una investigación profunda en el sentido de que no se requiere múltiples experticias para la determinación o no del hecho, razón por la cual solicito acuerde un plazo de treinta dìas para culminar la misma, es todo.” Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha 23-05-2009, fueron presentados ante este Tribunal los imputados MANUEL ENRIQUE LEON RAGA y EDWIN ALBERTO LEON RAGA, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWARD JOSE LEON BRINEZ y del ESTADO VENEZOLANO, en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el día 23-05-2009, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis meses, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa Publica, y parcialmente con lugar las solicitudes de las partes, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de SESENTA (60) días continuos para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo para la investigación, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones.-ASI SE DECIDE.- En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de SESENTA (60) días al Fiscal 19° del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra de los imputados MANUEL ENRIQUE LEON RAGA,. Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cedula de identidad n° 17.826.070, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03-01-1986, oficio Instalador de Equipos de Seguridad, residencia Campo Rojo, Sector El Silencio, calle Carabobo, Casa N° 1189, diagonal a la Clínica de PDVSA, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, Teléfono 0424-6445849 Y EDWIN ALBERTO LEON RAGA,. Venezolano, Natural de Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, cedula de identidad n° 17.150.739, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1983, oficio Estudiante, residencia Campo Pichincha, Calle Manaure, Casa N° 1196, Municipio Lagunilla, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 80 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de EDWARD JOSE LEON BRINEZ y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que vencerá el día 27-09-2010. Y por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión. Siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 am) de la mañana, culminó este acto.- Termino se leyó y Conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIBEL CARRILLO
LA DEFENSORA PÚBLICA 01°

ABOG. AURISBELL LA RIVA


DEFENSORA PUBLICA 06

ABOG. MIRILENA ARIZA


LOS IMPUTADOS

MANUEL ENRIQUE LEON RAGA


EDWIN ALBERTO LEON RAGA


LA VICTIMA

EDWARD JOSE LEON BRINEZ

LA SECRETARIA

ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el n° 3C-683-10
LA SECRETARIA

ABG. NANCY LOPEZ SUAREZ