REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002807
ASUNTO : VP11-P-2009-002807


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. ABOG. NADIESKA MARRUFO, FISCAL 15° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público Tercero: Abg. ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ.
Acusado: ALEXANDER RAMÓN PÉREZ VERGEL
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO.

III
ANTECEDENTES
El día Dieciocho (18) de Junio de 2010, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado ALEXANDER RAMÓN PÉREZ VERGEL, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; A tal fin se constituyó este Tribunal a cargo del Juez Profesional FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ.

Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional destacó la importancia del acto e informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como la de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento del acusado, con el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Privada, expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 17/04/09, aproximadamente a las 08:40 de la noche, fue aprehendido el imputado de autos, por funcionarios motorizados del departamento policial Valmore Rodríguez, quienes se encontraban en la Estación Policial El Corozo, y recibieron una llamada telefónica por parte de una ciudadana que se negó a identificarse, informando que por el Sector Plan Bonito, específicamente por la Calle San Isidro cerca del Estadio se desplazaba lentamente un vehículo de color amarillo en forma sospechosa, por lo que se trasladaron inmediatamente al lugar señalado, y avistaron por la Calle San Isidro un vehículo que coincidía con las características aportadas, indicándole al conductor el hoy imputado ALEXANDER RAMÓN PÉREZ VERGEL, que se estacionara a la derecha, y al realizarle la respectiva revisión corporal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, pero al realizar la Inspección al Vehículo Vehículo, marca Chevrolet, modelo Monza, año 86, de color amarillo, tipo coupe, serial de carrocería Nro. 5K08XGV3I 9061, serial de Motor Nro. XGV3I 9061, Placas XCC036, de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 ejusdem, localizaron debajo del cojín del conductor un arma de fuego (tipo revolver), Calibre 38, de pavón niquelado, de seis tiros, con seis cartuchos en el interior de la masa del mismo calibre sin percutir, con cocha de madera, sin marca ni seriales visibles, y al solicitarle eí respectivo porte de arma expedido por el DARFA, manifestó no poseerlo, igualmente fue retenido el vehículo supra descrito por cuanto no presento la documentación del mismo, por lo tal motivo le fue notificado el motivo de su aprehensión y le fueron leídos sus derechos Constitucionales.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de Venezuela.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER RAMÓN PÉREZ VERGEL, Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, nacido el 18/11/1975, de 34 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos julio Pérez y Yolanda de Pérez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.130.392, residenciado en el Sector la Gran Victoria, Calle 7, casa Nº 02, frente al Mercal de Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 18 de junio de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DEL ARMA Y MUNICIONES INACUTADAS con las siguientes características: tipo: Revolver, Calibre 38, sin marca ni seriales, pavón niquelado; Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas.
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se EXIME al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-021-10

LA SECRETARIA,