REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004689
ASUNTO : VP11-P-2010-004689


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Lunes (26) de Julio del año 2010, siendo las 4:00 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano EDGAR DE JESUS GALATAYUD, titular de la Cédula de Identidad N° 18.794.022, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal del Municipio Baralt, el día 25-07-2010, aproximadamente a las 7:26 de la mañana, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. MIRILENA ARIZA, DEFENSOR PÚBLICO N° 06, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano EDGAR DE JESUS CALATAYUD por denuncia que interpusiera por la ciudadana DEISY COROMOTO NUÑEZ NAVA, ante la Policía Municipal de Baralt, por los hechos ocurridos el día 25 de Julio de 2010, en donde el imputado toco la puerta muy fuerte y el niño le dijo que ya va que la llave no se conseguía y el seguía dándome mas fuerte a la puerta y cuando el niño le abrió empezó a pelear y la victima se paro a calentarle la comida y el la empujo, como la victima le levantó la mano el salió para fuera y le gritaba y luego le dio un coñazo al verla y cuando la golpeo salió mandado para la bloquera a buscar el arma y el apuntó a los niños e intentó dispararle pero no pudo porque no le salió la bala, fue cuando procedieron a llamar a la Policía y se lo llevaron, hecho este que se encuentra corroborado por constancia medica emitida por el Hospital general II, Doctor LUIS RAZETI del Municipio Baralt, de fecha 24 de Julio de 2010, en donde hicieron constar que la señora DEISY NUÑEZ, acudió por presentar hematoma en pómulo izquierdo y globo ocular izquierdo, además aumento de volumen en tabique nasal, se evidencia además hematoma en cuello y hombro, en brazo y codo izquierdo, e indicando tratamiento, así mismo consta fijación fotográfica, constante de dos fijaciones en la cual se observa en una de ellas el golpe ocasionado a la Victima en pómulo y ojo izquierdo y en la otra fijación las lesiones causadas en el brazo izquierdo, cuenta además esta denuncia con el acta de entrevista que rindieran el ciudadano LEONARDO ARTIGAS ALVAREZ, quienes entre otras cosas manifestó que el llegó a averiguar lo que estaba pasando ya que la victima es la mamá de sus hijos y fue cuando el tipo sale con la escopeta apuntándole y al ver esto llamaron a la Policía y se lo trajeron, e igualmente consta la entrevista rendida por la ciudadana JONATHA ESTER CAMPO FUSIL, quien manifestó entre otras cosas que ella se encontraba en una fiesta cuando escucharon unos gritos de la señora DEISY, porque la estaba golpeando el señor EDGAR, y vio cuando el señor golpeaba en la cara a la victima, estaba tomado y salio para la bloquera para dispararle al papá de los niños de la señora DEISY, y en ese momento llegó la Policía y se lo llevó, es por ello que el Ministerio Público precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y a los fines de garantizar la protección integral de la victima y de su familia, es por lo que solicito se imponga la medida de protección y seguridad de las previstas en el articulo 87, Ordinales 3°, 5°, 6° y 9° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes a: 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; 9° Ordenar la retención de las armas, e igualmente en virtud de los elementos de convicción que sustenta la presente investigación de la cual se desprende la Autoria de los hechos imputados. Solicito se imponga la medida Cautelar del artículo 256 Ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es EDGAR DE JESUS CALATAYUD, titular de la Cédula de Identidad N° 18.749.022, Venezolano, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 02-7-77, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NANCY CALATAYUD Y ANTONIO BRICEÑO (DIFUNTOS), domiciliado en Raya Abajo, Ultima Calle, las Invasiones, Casa S/N, después de los Mangos, como a 600 metros de la Lechera, los Parceleros, Municipio Baralt, Estado Zulia. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, contextura normal, piel de color morena oscura, ojos color negros oscuros, cabello negro abundante y largo, orejas mediana, nariz gruesa, con bigotes gruesos, cejas gruesas, presenta cicatrices visibles en medio de las dos cejas, un tatuaje en el ante brazo izquierdo en forma de un alacrán, Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa de la denuncia verbal realizada por la victima que el único testigo presencial del hecho refiere a un niño del cual no se brindan ningún tipo de identificación, ni es tomado acta de entrevista de verificar lo narrado por la misma, por otro lado manifiesta dicha denuncia que mi defendido se encontraba en posesión de un arma de fuego, circunstancia esta que no puede ser demostrada, toda vez que no se corresponde los hechos narrados en la denuncia verbal con el acta policial en el sentido de que manifiesta unos hechos que ocurrieron consecutivamente y manifiesta el órgano policial haber llegado a dicha riña donde capturaron al hoy imputado sin lograr incautar la presunta arma señalada por la ciudadana Deisy Núñez, por otro lado observa esta defensa que no se encuentra anexada a la causa examen medico forense que permitan corroborar las lesiones descritas, igualmente observa esta defensa que los delitos por el Ministerio Público resultas ser desproporcionado en virtud de las posibles penas a aplicar, aunado al hecho de que tal descripción no se subsumen los hechos contemplados para el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de que de la denuncia no se desprende tal situación y mucho menos el Ministerio Público puede llegar a ser la presunción de tales hechos, toda vez que los hechos narrados por la misma solo se constituyen bajo la presunta comisión del hecho de Violencia Física, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 253, solicito al tribunal acuerde medidas cautelares menos gravosas de las establecidas en el artículo 256, toda vez que si bien es cierto, el Ministerio Público no solicita una medida privativa de libertad, no esmeros cierto que el imputado quedará bajo tal condición hasta tanto se pueda dar cumplimiento al contenido a lo establecido en el artículo 258 del Código orgánico procesal Penal, por este motivo en aras de preservar la presunción de inocencia y afirmación de libertad solicito la imposición de medidas cautelares menos gravosas, tal y como lo podrá ser la contenida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en el sentido de que las misma resultan ser suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, es de hacer notar igualmente que para que pueda calificarse efectivamente la comisión de un determinado hecho delictivo es indispensable que exista varios indicios que hagan presumir que tales circunstancias ocurrieron en efecto, no basta simplemente con que la victima haya manifestado que mi defendido se encontraba en posesión de un arma para el momento de la comisión de los hechos, cuando el elemento primordial de tal aseveración resultaría la incautación de la misma, circunstancia esta que no se dio en el caso descrito, por otra parte es de hacer notar por este Tribunal que quien resultó victima en el presente caso es mi defendido, toda vez que se evidencia traumatismo a nivel de la frente producto de las agresiones de la que fue objeto por parte de la señora, circunstancia que puede ser verificada en este acto por el tribunal, para lo cual solicito se acuerde la practica del examen físico forense, a los fines de dejar constancia de las mismas, solicito que se me expida copia de todo el asunto, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO NUÑEZ NAVA solicitando se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3°, 5º , 6º y 9° de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 26-07-2010, emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 25-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto Municipal del Municipio Baralt; 2.-Acta policial de N° 2.376-2010, de fecha 25 de Julio de 2010, donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Notificación de Derechos Constitucionales, inserto al folio 04 y su vuelto, 4.- Denuncia Verbal, de fecha 25 de Julio de 2010, tomada por la Policía Municipal del Municipio Baralt, a la Ciudadana DEISY COROMOTO NUÑEZ NAVA, inserto al folio 06 y su vuelto, 5. Acta de entrevista tomada por la Policía Municipal del Municipio Baralt, al Ciudadano EONARDO ARTIGA ALVAREZ, inserto al folio 07 y su vuelto, 6.- Acta de entrevista tomada por la Policía Municipal del Municipio Baralt, a la Ciudadana JONATHA ESTHER CAMPOS FUSIL, inserto al folio 08 y su vuelto, 7.- Constancia expedida por el Hospital General II Dr. LUIS RAZETTI, Municipio Baralt, inserto al folio 10, 8.- Fijación Fotográfica, inserto al folio 11; 9.- Inspección Técnica, suscrito por los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baralt, inserto al folio 12 y su vuelto; 9.- Fijación fotográfica, inserta al folio 13, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del concubino de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 9° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, 9.- Ordenar la retención de las armas. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal, y la de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado EDGAR DE JESUS CALATAYUD, titular de la Cédula de Identidad N° 18.749.022, Venezolano, natural de Mene Grande, fecha de nacimiento 02-7-77, de 33 años de edad, Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de NANCY CALATAYUD Y ANTONIO BRICEÑO (DIFUNTOS), domiciliado en Raya Abajo, Ultima Calle, las Invasiones, Casa S/N, después de los Mangos, como a 600 metros de la Lechera, los Parceleros, Municipio Baralt, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO NUÑEZ NAVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 2° y 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá someterse a la vigilancia de una persona identificable con su Cédula de identidad, constancia de residencia y buena conducta que informe mensualmente sobre el paradero del imputado; y presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º, 6º y 9° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana DEISY COROMOTO NUÑEZ NAVA, consistentes en las siguientes: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo, ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia y 9° Ordenar la retención de las armas. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se acuerda la práctica de valoración médica al imputado EDGAR DE JESUS CALATAYUD, solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 5:00 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO

EDGAR CALATAYUD


DEFENSA PÚBLICA

ABG. MIRILENA ARIZA


EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-679 -10.-

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS