REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004688
ASUNTO : VP11-P-2010-004688
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes (26) de Julio del año 2010, siendo las 1:40 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN , titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.593, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales Policabimas, el día 24-07-2010 aproximadamente a las 2:10 P.m, a bordo de la unidad PR-704, en el domicilio en la carretera L con avenida 32 barrio campo lindo callejón Falcón estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. MIRILENA ARIZA, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada FLORENIA DELGADO, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN , titular de la Cédula de Identidad N°1 4.235.593, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales Policabimas, el día 24-07-2010 aproximadamente a las 2:10 PM, a bordo de la unidad PR-704, en el domicilio en la carretera L con avenida 32 barrio campo lindo callejón Falcón estado Zulia, ya en conocimiento por el jefe de los servicios oficial HENRY CABRERA, indicando que se presento la ciudadana ISIS ISTHAR ROMERO IGUARAN, de 27 años de edad denunciando a su ex pareja de haberla agredido físicamente y verbalmente así como a su progenitor de nombre ROMERO ANTONIO JOSE, siendo tomada la respectiva denuncia verbal en la cual la misma manifestó que: yo vengo a denunciar a mi ex esposo de nombre VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN, porque hoy en la mañana llego a mi casa y me golpeo y me dijo que me saliera de la casa porque si no me iba a quemar con todo y casa; que ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, y en la constancia médica de fecha 24-07-10, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ” Municipio Cabimas, suscrito por la Dra. SOLANGE LEONES, Medico General 30418, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “presenta hematomas y excoriaciones en estomago en antebrazo izquierdo y cuero cabelludo por agresión física según informe la paciente”, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIS ISTHAR ROMERO IGUARAN y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSE, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN , titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.593, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-11-1977, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de REllita Cárdenas Víctor Cárdenas, domiciliado en la avenida 32 barrio campo lindo callejón falcón casa sin numero, como a cincuenta metros de la licorería los recuerdos de ella, Cabimas estado Zulia, Teléfono 0426-7690809. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.69 metros de estatura, contextura gruesa, piel de color blanca, ojos color marrones oscuros, cabello negro abundante, orejas mediana nariz normal, con bigotes finos, cejas escasas, presenta cicatrices visibles en la cabeza un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de águila, Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa solicita a favor de mi defendido la libertad plena en virtud de que la victima manifiesta haber recibido unas lesiones por parte de mi defendido sin embargo aun cuando existe anexada a la causa constancia medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” Municipio Cabimas, la misma no corresponde a un examen medico forense ordenado por el tribunal o como diligencia de investigación siendo este el encargado a nivel judicial de dar fe de lo manifestado por la victima, igualmente observa esta defensa que el delito de lesiones debe ser desestimado toda vez que no ha sido tramitado conforme a alo establecido el en Código Orgánico Procesal Penal y en la ley especial en el sentido de que la ley especial tipifica única y exclusivamente a delitos de genero en este caso resulta ser la victima una persona del sexo masculino asimismo los procedimientos a seguir resultan ser completamente opuestos toda vez que la ley especial tipifica que tales delitos serán tramitados en el procedimientos especial y no ordinario razón por la cual debe tramitarse de forma completamente separada y ser denuncia de forma independiente a una fiscalía de delitos comunes igualmente solito a este tribunal acuerde la practica del examen medico forense de carácter físico al imputado, asimismo solicito copias de las actuaciones es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ISIS ISTHAR ROMERO IGUARAN y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del codigo penal en perjuicio del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSE, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 24-07-2010, emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 24-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales Policabimas; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 24-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Constancia Médica emitida por la Dra. SOLANGE LEONES, Medico General 30418, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “presenta hematomas y excoriaciones en estomago en antebrazo izquierdo y cuero cabelludo por agresión física según informe la paciente”. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 24-07-2010, 2.- emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 24-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales Policabimas; 3.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 24-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 4.- Constancia Médica emitida por la Dra. SOLANGE LEONES, Medico General 30418, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida, además de: 5.- Constancia medica emitida instituto de los seguros sociales quien manifiesta el medico de guardia de un paciente de 68 años de edad quien fue agredido físicamente presentando traumatismo múltiples con dolor e inflamación, 6.- Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN , la persona aprehendida y señalada como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIS ISTHAR ROMERO IGUARAN y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 en perjuicio del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSE, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del ex esposo de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a los alegatos de la defensa respecto en considerar insuficientes los elementos de convicción aportados por el ministerio publico, señalando que solicita a favor de su defendido la libertad plena en virtud de que la victima manifiesta haber recibido unas lesiones por parte de su defendido sin embargo aun cuando existe anexada a la causa constancia medica emanada medica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales” Municipio Cabimas, la misma no corresponde a un examen medico forense ordenado por el tribunal o como diligencia de investigación siendo este el encargado a nivel judicial de dar fe de lo manifestado por la victima, por su parte la victima hace referencia a unos hechos ocurridos el día 24-07-10 a aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana; y dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresión física sufrida por las víctimas considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad solicitadas y así se declara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al constatar que no hubo violación de derechos y garantías fundamentales, en los términos preceptuados en los artículos 190 y 191 del COPP. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN , titular de la Cédula de Identidad N° 14.235.593, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 07-11-1977, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de REllita Cárdenas Víctor Cárdenas, domiciliado en la avenida 32 barrio campo lindo callejón falcón casa sin numero, como a cincuenta metros de la licorería los recuerdos de ella, Cabimas estado Zulia, Teléfono 0426-7690809, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIS ISTHAR ROMERO IGUARAN y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSE, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ISIS ISTHAR ROMERO IGUARAN y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal en perjuicio del ciudadano ROMERO ANTONIO JOSE, consistentes en las siguientes: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo, ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se acuerda la práctica de valoración medica al imputado VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 02:30 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ENCARGADO
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO
VICTOR SEGUNDO CARDENAS MARIN
DEFENSA PÚBLICA
ABG. MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA DE GUARD
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-680-10.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA