REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004616
ASUNTO : VP11-P-2010-004616
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Miércoles (21) de Julio del año 2010, siendo las 1:50 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: REINALDO JOSE MARTINEZ VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.327.469, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales Policabimas, el día 20-07-2010 aproximadamente a las 11:30 A.m, a bordo de la unidad PM-O36, en el domicilio entrando por la plaza san benito sector la montañita parroquia la rosa Cabimas estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor público. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de guardia, ABOG. MIRILENA ARIZA, DEFENSOR PÚBLICO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada GISELA PARRA, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: REINALDO JOSE MARTINEZ VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.327.469, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales Policabimas, el día 20-07-2010 aproximadamente a las 11:30 A.m, a bordo de la unidad PM-O36, en el domicilio entrando por la plaza san benito sector la montañita parroquia la rosa Cabimas estado Zulia, ya en conocimiento por el jefe de los servicios oficial Ruiz Alexander, indicando que se presento la ciudadana YOHANA IRENE LUGO GUILLEN, de 25 años de edad denunciando a su cónyuge de haberla agredido físicamente con sus manos presentando lesiones en la espalda siendo tomada la respectiva denuncia verbal en la cual la misma manifestó que yo vengo a denunciar a mi concubino REINALDO JOSE MARTINEZ VICUÑA, porque en la madrugada del día de hoy como a eso de las 3:00 de la madrugada yo me encontraba en un deposito de licores donde trabaja mi pareja y allí tuvimos una pequeña discusión porque un compañero de el se metía en nuestra relación, manifestando que no le gustaba como yo lo trataba. De allí yo me fui a mi casa y a mi marido me salio persiguiendo, cuando iba a mitad de camino el me alcanzo me agarro por el pelo y me lanzo a la carretera y me dio un golpe en la espalda y me levanto del cabello y me llevo hasta la casa de arrastras, al llegar a la casa comenzó a golpear muy fuerte con su mano en mi espalda, yo gritaba y pedía auxilio y me decía que me callara o me daba mas, que el le daba pelas a las mujeres Para que fueran seria, yo como pude me cubrí con mis manos cara y luego el se salio del cuarto. Cuando mi hija me vio llorando en mi cama le grito que porque me pegaba y el le dio un golpe en la barriga a mi hija de seis años; que ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, y en la constancia médica de fecha 20-07-10, emanada del Ambulatorio Urbano III El Lucero DR. ALFONSO REINOSO” Municipio Cabimas, suscrito por la Dra. EDITH OCANDO, Medico Cirujano cedula de identidad: No. V-4.709.751 y , 10.969, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “presenta hematomas en región dorsal del tórax, específicamente en amabas áreas escapulares, de medianos y grandes tamaños por lo cual se decide realizar Rayos X de tórax, y ser evaluada por especialista”, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ VICUÑA la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA IRENE LUGO GUILLEN, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio; la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es REINALDO JOSE MARTINEZ VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.327.469, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No 19.327.469, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-88, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de REINALDO MARTINEZ y ANA ANGELINA VICUÑA, domiciliado en el Sector “La Montañita”, Calle Principal, Casa no 32, Frente a la Plaza, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-371-57-35. Posteriormente, el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “Se trata de un hombre, de aproximadamente 1.75 metros de estatura, contextura delgada, piel de color blanca, ojos color marrones oscuros, cabello negro, presenta corte militar, orejas mediana nariz grande, con bigotes finos, cejas gruesas, no presenta cicatrices visibles un tatuaje en el brazo izquierdo en forma de corazón, con las letras R R Y M y las iniciales M y J Es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa solicita a favor de mi defendido la libertad plena en virtud de que la victima manifiesta haber recibido unas lesiones por parte de mi defendido sin embargo aun cuando existe anexada a la causa constancia medica emanada del ambulatorio urbano 3 el lucero, la misma no corresponde a un examen medico forense ordenado por el tribunal o como diligencia de investigación siendo este el encargado a nivel judicial de dar fe de lo manifestado por la victima, por su parte la victima hace referencia a unos hechos ocurridos el día 19 de julio a las 4:00 AM y para la fecha de presentación de imputados según consta del comprobante de recepción la misma fue ingresada a las 11:31 minutos de la mañana es decir habiendo transcurrido mas de 48 horas desde la comisión del hecho igualmente observa esta defensa que la victima dio parte al órgano policial posterior a las 24 horas establecidas en el articulo 93 de la ley especial vulnerándose en consecuencia el debido proceso razón por la cual esta defensa solicita la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia la libertad plena a favor del imputado asimismo solicito copias de las actuaciones es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA IRENE LUGO GUILLEN; convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 20-07-2010, emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 20-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales Policabimas; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 20-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Constancia Médica emitida por la Dra. EDITH OCANDO, Medico Cirujano cedula de identidad: No. V-4.709.751 y , 10.969, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “presenta hematomas en región dorsal del tórax, específicamente en amabas áreas escapulares, de medianos y grandes tamaños por lo cual se decide realizar Rayos X de tórax, y ser evaluada por especialista”. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 20-07-2010, 2.- emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 20-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto Municipal de Seguridad Ciudadana Departamento de Investigaciones Penales Policabimas; 3.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 20-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 4.- Constancia Médica emitida por la Dra. EDITH OCANDO, Medico Cirujano cedula de identidad: No. V-4.709.751 y , 10.969, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida, además de: 5.- Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano REINALDO JOSE MARTINEZ VICUÑA, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOHANA IRENE LUGO GUILLEN, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento d los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del cioncubino de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo; 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Asi mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en cuanto a los alegatos de la defensa respecto en considerar insuficientes los elementos de convicción aportados por el ministerio publico, señalando que solicita a favor de su defendido la libertad plena en virtud de que la victima manifiesta haber recibido unas lesiones por parte de su defendido sin embargo aun cuando existe anexada a la causa constancia medica emanada del ambulatorio urbano III el lucero, la misma no corresponde a un examen medico forense ordenado por el tribunal o como diligencia de investigación siendo este el encargado a nivel judicial de dar fe de lo manifestado por la victima, por su parte la victima hace referencia a unos hechos ocurridos el día 19 de julio a las 4:00 AM y para la fecha de presentación de imputados según consta del comprobante de recepción la misma fue ingresada a las 11:31 minutos de la mañana es decir habiendo transcurrido mas de 48 horas desde la comisión del hecho igualmente alega la defensa que la victima dio parte al órgano policial posterior a las 24 horas establecidas en el articulo 93 de la ley especial vulnerándose en consecuencia el debido proceso solicitando la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia la libertad plena a favor de su defendido, considera el tribunal absolutamente sin fundamento tal afirmación puesto que en primer lugar la detención del ciudadano se produjo el día 20-07-10 a las 11:28 minutos de la mañana y siendo presentando ante este despacho 11:28 minutos de las mañana del día de hoy 21-07-10 cumpliéndose el lapso de las 48 horas el día 22 de Julio a las 11:28 minutos de la mañana; en cuanto a la afirmación del lapso de 24 horas con respecto a la denuncia de la victima, se observa que tales hechos ocurrieron a las Tres de la madrugada del día 20-07-10 y la victima YOHANA IRENE LUGO GUILLEN, se dirigió al órgano policial el día 20-07-10 y a las 09:00 horas de la mañana cuando se formula la denuncia transcurrieron escasas seis horas desde el momento que ocurrieron los hechos, por lo cual deben desestimarse tales alegatos; y dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresión física sufrida por la víctima considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad solicitadas y así se declara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA APREHENSIÓN Y DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, al constatar que no hubo violación de derechos y garantías fundamentales, en los términos preceptuados en los artículos 190 y 191 del COPP. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado REINALDO JOSE MARTINEZ VICUÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.327.469, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No 19.327.469, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-10-88, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, hijo de REINALDO MARTINEZ y ANA ANGELINA VICUÑA, domiciliado en el Sector “La Montañita”, Calle Principal, Casa no 32, Frente a la Plaza, Municipio Cabimas, Estado Zulia, Teléfono 0264-371-57-35, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA IRENE LUGO GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOHANA IRENE LUGO GUILLEN, consistentes en las siguientes: ordinal 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándole solo llevarse sus efectos patrimoniales, instrumentos y herramientas de trabajo, ordinal 5°: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, y la del ordinal 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 02:18 pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL ENCARGADO
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL IMPUTADO
REINALDO JOSE MARTINEZ VICUÑA
DEFENSA PÚBLICA
ABG. MIRILENA ARIZA
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-672-10.-
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS