REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004424
ASUNTO : VP11-P-2010-004424

Visto el Escrito interpuesto por el Abog. PABLO PIÑA, Defensor Publica Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensor de los imputados JAVIER JESUS HERNANDEZ, Cédula de Identidad No. V-21.429.187, y ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ, Cédula de Identidad No. V-24.910.620; a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUPERTO GRATEROL y DAVID CARACHE, por medio del cual solicita a este Juzgado de Control, conforme a los artículos 125 numeral 5, 305 y 309 del código Orgánico como diligencia de investigación la práctica de una rueda de reconocimiento de los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 230 del COPP, para establecer de forma individualizada la participación de sus representados en los hechos que se les imputan; solicitando además copias simples de todas las actuaciones realizadas “…y de las resultas de las investigaciones a realizar por el Despacho Fiscal, bajo el principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa…”
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa se constata que los imputados de autos, fueron presentados e individualizado ante éste Tribunal en fecha 11-07-10, por la Fiscalía 19 del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUPERTO GRATEROL y DAVID CARACHE, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.-.
SEGUNDO: Ahora bien, en relación con la práctica de diligencias de investigación, entre ellas el reconocimiento de individuos el Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“ART. 230. —Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.”
“ART. 305. —Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”

Ahora bien, conforme al contenido de las normas transcritas, se evidencia que el reconocimiento de individuos se realizará cuando el Ministerio público lo estime necesario, de allí que en principio debe la defensa de los imputados solicitarle tal diligencia de investigación al representante fiscal, quien en todo caso deberá dar respuesta oportuna y motivada de las razones por las cuales no lleva a cabo dicha diligencia, a los efectos de permitir al solicitante el ejercicio del recurso ordinario de solicitar la tutela judicial prevista en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 305 ejusdem, el imputado no tiene un derecho irrestricto de que se le practiquen todas las diligencias que solicite. Tiene sí el derecho de solicitarlas y obtener una respuesta oportuna, motivada y no caprichosa, conforme a las dos opciones que le da la Ley al ministerio Público, quien tiene en primer lugar, tiene la facultad legal de llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, siempre y cuando las considere útiles y pertinentes y, en segundo lugar, le faculta para negarse a practicar las diligencias solicitadas, siempre y cuando deje constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda; respuesta que como bien lo ha precisado el máximo Tribunal de la República, debe ser motivada, fundada, no arbitraria ni caprichosa.
Lo anterior es corroborado por los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al Ministerio Público igualmente, hacer constar, en el curso de la investigación, no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del 0imputado, sino también aquéllos que sirvan para exculparlo, caso en el cual debe facilitar al encausado los datos que lo favorezcan, para lo cual hará que se practiquen las diligencias tendentes a la investigación y comprobación del hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la determinación de la responsabilidad de los autores y demás partícipes en la comisión del delito, así como el aseguramiento de los correspondientes objetos activos y pasivos; consecuencia de la obligación de actuación de buena fe que el artículo 102 eiusdem impone a las partes, quienes, por tanto, deberán evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que les confiere el Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de lo expuesto, resulta en opinión de este juzgador, improcedente en derecho la solicitud formulada por la Defensa pública, a quien se insta a solicitar la práctica del reconocimiento pretendido ante el Misterio público, sin perjuicio de la eventual solicitud de tutela judicial conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la omisión de oportuna respuesta o negativa infundada o arbitraria.
Así mismo, considera este juzgador que siendo las actuaciones que conforman una investigación penal en manos del Ministerio público y que se encuentra en fase preparatoria, reservadas a los terceros, debe igualmente la Defensa Pública solicitar copias de la misma, ante el fiscal competente que esté conociendo del presente asunto; en cambio, estima procedente la expedición de copias simples de las actuaciones que cursan ante este tribunal, toda vez que respecto de ellas, no se ha declarado reserva alguna. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en representación de los imputados JAVIER JESUS HERNANDEZ, y ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUPERTO GRATEROL y DAVID CARACHE; en cuanto a la fijación de una Rueda de reconocimiento, y se le insta a solicitar la práctica de la misma ante el Misterio público, sin perjuicio de la eventual solicitud de tutela judicial conforme a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la omisión de respuesta o negativa infundada o arbitraria, todo conforme a lo dispuesto en el articulo 230 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la expedición de copias simples de las actuaciones que cursan ante este tribunal en relación con la presente causa, toda vez que respecto de ellas, no se ha declarado reserva alguna; y se le insta igualmente a solicitar ante el fiscal competente que esté conociendo del presente asunto, copias de las actuaciones que conforman la investigación penal que se encuentra en fase preparatoria en manos del Ministerio Público, conforme a las facultades que la ley le confiere.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL;

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAIA ELENA BENITEZ
En la misma fecha se registro decisión bajo el Nro. 3C-668-10
LA SECRETARIA