REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005470
ASUNTO : VP11-P-2009-005470

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

JUEZ: ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABOGADO MARIA ELENA BENITEZ SALAS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADO GISELA PARRA
IMPUTADO: CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ,
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIRO PULGAR
DELITO(S): VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: RIVERO DE CARDOZO YOSELIN CAROLINA,

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles, veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RIVERO DE CARDOZO YOSELIN CAROLINA,. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABOGADA MARIA ELENA BENITEZ SALAS, como Secretaria. Seguidamente el ciudadano: CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, expuso: ciudadano juez poseo un defensor de confianza para que me asista en este proceso el Abogado JAIRO PULGAR, Inpreabogado 56721, cedula de identidad 7964824, domicilio procesal urbanización los laureles, sector 5, vereda 13, casa 10, Cabimas Zulia, teléfono 04263240141, quien estando presente expone: Ratifico mi aceptación del cargo como defensor del imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”.

Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. GISELA PARRA, del imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, junto a su defensa privada el Abog. JAIRO PULGAR, y la victima RIVERO DE CARDOZO YOSELIN CAROLINA. Acto seguido, el Juez informó a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de cuatro años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RIVERO DE CARDOZO YOSELIN CAROLINA, presentando como medios de pruebas los enumerados taxativamente en el escrito acusatorio los cuales demuestran la responsabilidad penal del imputado de autos, en las circunstancias de tiempo modo y lugar en ella especificados, medios de pruebas legales, obtenidos en forma licita y que son pertinentes, útiles y necesarios para demostrar la verdad de los hechos en el debate oral y público, por todo lo expuesto, solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente la presente acusación, así como los medios de prueba ofertados en virtud de su legalidad, necesidad y pertinencia pues considera esta representación fiscal que concurren todas las circunstancias de tiempo modo y lugar que hacen procedente en derecho la solicitud del enjuiciamiento oral y público del acusado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, como responsable por la comisión de los delitos antes señalados, así mismo, solicitamos el pago de la indemnización de conformidad con lo previsto en el articulo 61 de la ley especial por la cantidad de setecientos Bolívares fuertes (700,00 Bs. .F), los cuales serán cancelados en tres cuotas, la primera de ella el día 21 de agosto , la segunda el 21 de Septiembre, y la tercera el día 21 de Octubre mediante depósitos en el banco de Venezuela cuyo número de cuenta le será suministrada posteriormente al acusado de autos, y a los fines de comprobar el cumplimiento del pago de la indemnización, la defensa consignará los bauches por ante este Tribunal; así mismo, solicito se le imponga una medida de presentación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera para el acusado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, presentación cada (120) ciento veinte días; así mismo solicito que se le mantengan las medidas de protección y seguridad del artículo 87 ordinal, 5° es decir la prohibición de acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio, y se revoque la del ordinal 6° de la ley especial, o sea la prohibición de hacer actos de persecución e intimidación a través de terceras personas ya que tienen un hijo en común y los mismos deben mantener comunicación por medios de terceros por el niño,. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez impone al imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, IMPUTADO: CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, Venezolano, de 41 años de edad, nací el 28-07-1968, casado, de profesión u oficio: marino, titular de la cédula de identidad No.10.085.459, hijo de César Augusto Cardozo Romero (Dif), y Débora Cardozo, con residencia en Urbanización Los Laureles Sector 7 Calle 27, casa No. 55 Cabimas, estado Zulia, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, teléfono 0264-422120 quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo .-------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. Jairo pulgar quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.---------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 05-11-2009, a las las 04: 00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a Policía Regional del Estado Zulia Departamento German Ríos Linares, , en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YUSELIS CAROLINA RIVERO DE CARDOZO, quien denunció entre otras cosas que ella se encontraba en su residencia cuando llegó su esposo ofendiéndola a ella y a su familia, y que el mismo la ha ofendido en varias oportunidades y la ha amenazado; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia , cometido en perjuicio de la ciudadana RIVERO DE CARDOZO YOSELIN CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD cotenidas en el articulo 87 ordinales 3, 5, y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin perjuicio de sustituirlas por las condiciones establecidas conforme al articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso que el imputado se acoja a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la acusación presentada, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal, a la víctima y al imputado, para que este ultimo manifieste al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, solicite el beneficio y se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofrezca la reparación del daño; asimismo, solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, y me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente al imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, el motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el acusado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, y ofrezco cancelar como indemnización y reparación del daño la cantidad de setecientos Bolívares fuertes (700 BsF), en el lapso que se establezca, es todo.”;
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de el acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone :“ Yo lo único que quiero que no me moleste mas y ya que el no me va ayudar a mantener a mi hijo me deje tranquila y me deje trabajar Y estoy de acuerdo con el beneficio que le sea otorgado al ciudadano CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ y acepto el monto de la indemnización en la forma ofrecida .”
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando que la pena establecida para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (04) años de Prisión esu límite superior y no están excluidos de su aplicación conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pocedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, y se establece un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 21 de julio del año 2011; y conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ciento veinte (120) días por ante este Tribunal; 2.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización; 3.-La Prohibición de realizar actos de acoso o persecución e intimidación a la victima RIVERO DE CARDOZO YOSELIN CAROLINA, y de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, salvo en este último caso que sea por orden médica; 4..- No consumir drogas ni abusar de las bebidas alcohólicas. 6.-Permanecer en su actual empleo; 7.- Cancelar la cantidad de SETECIENTOS bolívares Fuertes (700,00 B.F..) los cuales serán cancelados en tres cuotas, la primera de ella el día 21 de agosto, la segunda el 21 de Septiembre, y la tercera el día 21 de Octubre los cuales serán depositados en el banco de Venezuela en la cuenta cuyo número le será suministrada posteriormente al acusado de autos, y a los fines de comprobar el cumplimiento del pago, la defensa consignará los bauches por ante este Tribunal, como reparación e indemnización del daño causado.
Asimismo, se hace del conocimiento de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto que el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se sustituyen las medidas cautelares, de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público en virtud de las condiciones establecidas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público en contra del imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, Venezolano, de 41 años de edad, nací el 28-07-1968, casado, de profesión u oficio: marino, titular de la cédula de identidad No.10.085.459, hijo de César Augusto Cardozo Romero (Dif), y Debora Cardozo, con residencia en Urbanización Los Laureles Sector 7 Calle 27, casa No. 55 Cabimas, estado Zulia, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, teléfono 0264-422120, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ, y se establece un Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 21 de julio del año 2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen al acusado las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ciento veinte (120) días por ante este Tribunal; 2.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización; 3.-La Prohibición de realizar actos de acoso o persecución e intimidación a la victima RIVERO DE CARDOZO YOSELIN CAROLINA, y de acercarse al lugar de residencia, estudio o trabajo de la víctima, salvo en este último caso que sea por orden médica; 4..- No consumir drogas ni abusar de las bebidas alcohólicas. 6.-Permanecer en su actual empleo; 7.- Cancelar la cantidad de SETECIENTOS bolívares Fuertes (700,00 B.F..) los cuales serán cancelados en tres cuotas, la primera de ella el día 21 de agosto, la segunda el 21 de Septiembre, y la tercera el día 21 de Octubre los cuales serán depositados en el banco de Venezuela en la cuenta cuyo número le será suministrada posteriormente al acusado de autos, y a los fines de comprobar el cumplimiento del pago, la defensa consignará los bauches por ante este Tribunal, como reparación e indemnización del daño causado.
QUINTO: Se sustituyen las medidas cautelares, de protección y seguridad dictadas al imputado, en virtud de las condiciones establecidas CONFORME AL ARTICULO 44 DEL CÓDIGO ORGÁNICO POCESAL PENAL.
SEXTO: Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluye el acto siendo las Doce y veinticinco horas de la mañana (12:25 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR

DEFENSOR PRIVADO

ABOG. JAIRO PULGAR


EL ACUSADO


CESAR ANDRY CARDOZO PAUQUEZ

LA VICTIMA,


RIVERO DE CARDOZO YOSELIN CAROLINA

LA SECRETARIA DE SALA 4,


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3C-670-10.-


LA SECRETARIA DE SALA 4,


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS