REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002884
ASUNTO : VP11-P-2009-002884
AUDIENCIA POR CAPTURA
En el día de hoy, 21 de Julio del año 2010 siendo las 3:00 de la tarde comparece por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas el imputado DANIEL ENRIQUE MADRID LIZARDO, previo traslado del retén policial de Cabimas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YUDISE DEL CARMEN GARCES; siendo que en fecha 20-07-2010, se reciben actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Control del estado Zulia, extensión Cabimas, en el cual informan sobre la detención del mencionado ciudadano, el cual presenta Orden de Aprehensión emitida por este Juzgado según oficio Nro. 3C- 2204-09, de fecha 15-10-09, quien se encuentra en el Reten Policial de Cabimas, en virtud de haberle decretado también ese Juzgado segundo de Control Medida Privativa de Libertad en relación con la causa VP11-P-2010-4417 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; razón por la cual se ordenó trasladar de inmediato. Seguidamente, presente el imputado DANIEL ENRIQUE MADRID LIZARDO, se le solicitó informara si tenía un abogado de confianza manifestando tener un defensor público nombrado, por lo que comparece acompañado de la ABG. MIRILENA ARIZA Defensora Pública de guardia adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del Defensor Publico Tercero Abog. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, quien expuso que asumía la defensa del procesado, procediendo a imponerse de las actas procesales conjuntamente con su defendido; Así mismo, presente la Fiscal19º del Ministerio Publico ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, expuso: “Vista la contumacia del imputado al no asistir al llamado del Tribunal y a no cumplir las presentaciones personales impuestas, así como se evidencia que el imputado tiene además Orden de Captura librada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito judicial penal, es por lo que solicito se mantenga la medida privativa de libertad, conforme al artículo 250 y 251 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y Ordene su reclusión en el reten policial de Cabimas. Igualmente, se fije la audiencia preliminar en virtud de que esta representación fiscal presentó escrito de acusación en fecha 01-06-09, la cual no ha podido ser realizada, en virtud de la incomparecencia del referido imputado, y solicito copia de la presente acta, Es todo. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. Así mismo le explica de forma clara y explicita los motivos por los cuales se ordeno su captura, instándole manifieste si desea declarar en esta audiencia o si por el contrario, se acoge al precepto constitucional que le fuere impuesto, manifestando desear declarar en este acto quien dijo ser y llamarse DANIEL ENRIQUE MADRID LIZARDO, venezolano, 31 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-10-1977, hijo de Celina Lizardo y Juan Madrid (D), soltero, profesión u Oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.831.837, manifestó saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Sector Caño La “O”, sector la Invacioncita, frente al Hotel La Orquídea, en un rancho, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, y sin juramento, coacción o apremio, siendo las 4:50 p.m., expuso: “ Yo lo que quiero declarar son los motivos por los que no pude presentarme, me castigaron y me metieron al centro de donde yo estaba para que agarrara juicio que es Fundohogar, estaba recluido queda por la redoma en la L con 61 y nunca me llego a decir mi mama que tenia que venir; cuando llego aquí me encuentro con eso y me preguntan los PTJ de donde soy, me querían quitar 500 mil bolívares y yo les dije que no tenia dinero, a parte que mi esposa tiene 4 meses de embarazo bueno así y todo me llevaron al comando de Impolca y a otros dos muchachos mas que le pusieron droga Salí dos veces en panorama y en el meridiano por eso también anda molesta. Es todo”. Se le cede la apalabra a la defensa pública ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “ Revisadas como han sido las actuaciones y vista la manifestación realizada por mi defendido esta defensa solicita a este Tribunal sea decretada una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, ya que es suficiente para garantizar la comparecencia del mismo al proceso, ya que el delito no excede de 10 años, igualmente se evidencia de la causa que las boletas de notificación no fueron recibidas personalmente por el y se desconoce si efectivamente tenia conocimiento de la citación del tribunal para la realización de la audiencia preliminar, por otro lado el mismo se compromete a ubicar la constancia que justifica su permanencia dentro del centro de rehabilitación mencionado, en aras de la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, igualmente, solicito copia de acta, es todo”. Este Tribunal, para resolver hace las siguientes consideraciones: Al estudiar las actas que conforman el presente asunto en las mismas se observa que en fecha 06-10-09, este Tribunal dictó resolución No.3C-1195-09, mediante la cual Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada en fecha 23-04-09, por este Juzgado Tercero de Control, al ciudadano DANIEL ENRIQUE MADRID LIZARDO, (plenamente identificada en actas) por incumplimiento de la medida cautelar impuesta tal y como lo prevé el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Observa este Juzgador que efectivamente al imputado le fue librada orden de captura en fecha 06-10-09, por este Tribunal en virtud de su renuencia a comparecer a la Audiencia Preliminar, y su reiterado incumplimiento de las obligaciones impuestas, todo lo cual determina que las razones que motivaron la revocatoria fueron anteriores a su ingreso, según dice, al Centro de Rehabilitación Fundahhogar, lo cual en todo caso carece de respaldo en las actas procesales. Pero además, de su propio dicho, se desprende que tuvo suficiente oportunidad para presentarse voluntariamente y no esperar que lo aprehendieran, cosa que no hizo, considerando este Tribunal que no existen medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad que garantice la comparecencia del imputado al proceso, dada su conducta contumaz. En efecto, consta en actas que el Imputado de Autos ciudadano DANIEL ENRIQUE MADRID LIZARDO, le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el Articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 del Abril 2009, no cumpliendo con el régimen de presentaciones sin que medie resolución alguna dictada por este Tribunal en la cual se ordené el cese de la medida impuesta. Asimismo, consta en el Modelo Organizacional y Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal. De igual forma, se evidencia agregado en actas que en fecha 06-10-09, le fue revocada la medida por incumplir con el régimen de presentaciones impuesto, además de resultar infructuosas las diligencias practicadas por los alguaciles de este Circuito, quienes a pesar de entregar las boletas de citación en la dirección señalada por el imputado, siendo recibidas por familiares del mismo, igualmente no cmpareció, sin que valga alegar que se mudó a casa de su papá, puesto que dentro de sus obligaciones está la de mantener actualizado su dirección, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del COPP; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga, tal y como está previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”, asimismo el imputado ha incumplido con las obligaciones impuestas ya que no acude al llamado de la autoridad judicial ni se ha presentado periódicamente como le fue establecido, todo lo cual hace procedente la revocatoria del beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que reza: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…)
Asimismo la sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006 bajo el numero 1901 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la señalado lo siguiente:
“El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262, lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido” [Resaltado de la Sala].
Siendo ello así, estima esta Sala que al haberse dado en el presente caso el incumplimiento a la medida cautelar impuesta de arresto domiciliario, tal como lo refiere el artículo 262.1 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe posibilidad de que el ciudadano Carlos Daniel Ospino Payares, una vez lograda su captura conforme a la orden de aprehensión ordenada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Monagas, siga siendo acreedor de la medida cautelar impuesta el 28 de diciembre de 2005, es decir, que en virtud de su mal proceder la misma decayó, resultando por ende, que sobrevenidamente el recurso de apelación ejercido y que a través del amparo se pretende sea resuelto, perdió su objeto.
Por los fundamentos antes expuestos resulta procedente en derecho MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA al Ciudadano DANIEL ENRIQUE MADRID LIZARDO, todo de conformidad con los artículos 250, 251, en concordancia con el Articulo 262 ordinales 2° y 3° , 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUDISE DEL CARMEN GARCES. Así mismo, se acuerda verificar las causas en la cuales el mencionado acusado se encuentra involucrado a fin de establecer si procede la acumulación de las mismas. Y ASI SE DECIDE.-. En consecuencia, se DECLARA Sin Lugar la solicitud de la defensa, de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE. Por lo antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 06-10-2009 por este Tribunal al acusado DANIEL ENRIQUE MADRID LIZARDO, se identifica como venezolano, 31 años de edad, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-10-1977, hijo de Celina Lizardo y Juan Madrid (D), soltero, profesión u Oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.831.837, manifestó saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Sector Caño La “O”, sector la Invacioncita, frente al Hotel La Orquídea, vive en un rancho, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YUDISE DEL CARMEN GARCES, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y a fin de garantizar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar, cumpliendo así lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 de nuestra norma adjetiva penal SEGUNDO: Líbrese oficio al reten policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada en este caso donde se acuerda su lugar de reclusión TERCERO: se ordena oficiar a los Juzgados Segundo y Quinto de Control así como la revisión de la causa que se encuentra en este despacho a los fines de que establecer el estado procesal de cada causa e informen a la brevedad posible sobre las mismas, para determinar si procede su acumulación o no, de conformidad con el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA FIJAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 04 de AGOSTO del 2010, a las 03:00 horas de la tarde. Quedan notificados los presentes. Culmina el acto siendo las 04.50 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. MARIA EUGENIA DUPUY
IMPUTADO
DANIEL ENRIQUE MADRID LIZARDO
LA DEFENSA PÚBLICA SEXTA
En representación de la Defensora Pública Tercero
ABG, MIRILENA ARIZA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se registró la decisión bajo el número 3C-673-2010
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS