REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003922
ASUNTO : VP11-P-2010-003922



Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 16-06-10 se realizó Audiencia de Presentación de imputados de los ciudadanos RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, a quienes la Fiscalía 44 del Ministerio Público del Estado Zulia les at5ribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretándoles en esa oportunidad este Tribunal, a solicitud fiscal, Medida Privativa de Libertad al considerar llenos los requisitos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico procesal Penal.
Ahora bien es el caso que hasta la presente fecha este Tribunal no ha recibido acto conclusivo alguno por parte de la Fiscalía 44 del Ministerio Público a quien le correspondió conocer, ni tampoco solicitud de prórroga, por lo que se impone la revisión de la medida impuesta aun de oficio.
En efecto se observa que en el caso sub exámine, al imputado le fue impuesta en fecha 16 de Junio de 2010, la medida cautelar de privación de libertad, en cuyo caso y conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal, sexto aparte “el ministerio público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…” venciéndose ese lapso el día 16 de Julio del presente año, sin que la representación fiscal presentara algún acto conclusivo, ni solicitara prorroga antes del vencimiento del referido lapso.
Al respecto, según sentencia Nº 2569 de fecha 24-09-03 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Iván Rincón Urdaneta “…en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad. Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa deberá solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo han señalado esta sala en reiteradas oportunidades…”
Por otra parte, tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso.
En consecuencia, verificado en el Sistema Automatizado IURIS 2000, implementado en esta Extensión Judicial, que efectivamente el Ministerio público no presentó algún acto conclusivo ni solicitó prórroga dentro del lapso de Ley, resulta procedente revocar la medida cautelar de privación de libertad impuesta a los imputados RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, en fecha 16 de Junio de 2010 y en su lugar se impone la de presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su TRASLADO INMEDIATO, EN EL DIA DE HOY, A LA UNA DE LA TARDE, para que comparezcan ante este Despacho a suscribir ACTA DE COMPROMISO DE OBLIGACIONES, según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; luego de lo cual se ordenará su libertad. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la medida cautelar de privación de libertad impuesta a los imputados RONEIS ENRIQUE AVILA y KLEYS JESUS CARIAS DIAMON, en fecha 16 de Junio de 2010 y en su lugar se impone la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su TRASLADO INMEDIATO, EN EL DIA DE HOY, A LA UNA DE LA TARDE, para que comparezcan ante este Despacho a suscribir ACTA DE COMPROMISO DE OBLIGACIONES, según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem; luego de lo cual se ordenará su libertad. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA ELENA BENITEZ

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 3C-659-10


LA SECRETARIA