REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000105
ASUNTO : VP11-P-2009-000105


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes veinte (20) de julio de Dos mil Diez (2010), siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10: 40 a.m) día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal 07° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusado EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, y RONNY DANIEL CHIRINOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada ZORAIDA FERNANDEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada MARIA TERESA MORENO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Imputados acusados EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, acompañado de su defensor público décimo ABG. JEILEN CAMBAR; el imputado RONNY DANIEL CHIRINOS PIRONA, acompañado de su defensor ENRIQUE GALEA. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal MARIA TERESA MORENO para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 22 de junio del año 2010, en contra de los ciudadanos acusados EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, y RONNY DANIEL CHIRINOS, por la presunta comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados acusados EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, y RONNY DANIEL CHIRINOS, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, venezolano, 29 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-03-1979, hijo de Benjamín Rojas y Simona Antonia Pirona, profesión u Oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.505, manifestó saber leer y escribir, y residenciado en Sector Los Teques, Calle N° 3, casa s/N, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, y RONNY DANIEL CHIRINOS, venezolano, 26 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1982, hijo de Gladis Josefina Chirinos y Raul Antonio Medina, profesión u Oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-17.332.233, manifestó saber leer y escribir, y residenciado en Sector Los Teques, Avenida Principal al lado del Terminal La Ruta 1, casa s/N, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado EUDIS KENDER ROJAS PIRONA siendo las 11:00 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” y RONNY DANIEL CHIRINOS PIRONA siendo las 11:01 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. JEILEN CAMBAR, en su carácter de defensor del acusado EUDIS KENDER ROJAS PIRONA quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración como atenuante su buena conducta predelictual, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal Vigente, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora Privada ABG. ENRIQUE GALEA, en su carácter de defensor del acusado RONNY DANIEL CHIRINOS quien expuso: "Ciudadano Juez, admitido como ha sido el Escrito de Acusación fiscal solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal que una vez admita el procedimiento por admisión de los hechos, se dicte sentencia tomando en consideración los beneficios procesales como su buena conducta predelictual, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal Vigente, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”.Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos acusados EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, y RONNY DANIEL CHIRINOS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena probable a imponer no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad al acusado, bajo las medidas cautelares decretadas. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Y el acusado RONNY DANIEL CHIRINOS PIRONA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo” . Escuchada la declaración de los acusados y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, venezolano, 29 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-03-1979, hijo de Benjamín Rojas y Simona Antonia Pirona, profesión u Oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.505, manifestó saber leer y escribir, y residenciado en Sector Los Teques, Calle N° 3, casa s/N, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, y RONNY DANIEL CHIRINOS, venezolano, 26 años de edad, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-10-1982, hijo de Gladis Josefina Chirinos y Raul Antonio Medina, profesión u Oficio Vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-17.332.233, manifestó saber leer y escribir, y residenciado en Sector Los Teques, Avenida Principal al lado del Terminal La Ruta 1, casa s/N, Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. SEGUNDO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 20 de enero de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DE LAS SIGUIENTES ARMAS DE FUEGO con las siguientes características: 1.-) tipo: Escopeta, marca: Covavenca, Calibre: 12, serial 35867, fabricación: venezolana, Material de fabricación: Hierro Y Polietileno, Pavon: Metal Niquelado; 2).- Tipo: Escopeta, de fabricacacion artesanal, Marca: Canaima; Calibre: 12, Serial S01184, Pavon: negro, cacha: Elaborado en material de color marrón, Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, ( DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas. QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se condena al acusado RONNY DANIEL CHIRINOS al pago del 50% de las costas procesales, visto que el mismo se encuentra representado por un defensor privado de donde se infiere la posibilidad y deber de pagarlas; asi mismo, se exime al acusado EUDIS KENER ROJAS PIRONA del pago de las costas procesales vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las doce y cuarenta minutos de la mañana (11:20 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-660-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. MARIA TERESA MORENO
LOS ACUSADOS,


EUDIS KENDER ROJAS PIRONA, RONNY DANIEL CHIRINOS


LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. JEILEN CAMBAR
LA DEFENSA PRIVADA

ABG. ENRIQUE GALEA


LA SECRETARIA,

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ