REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003821
ASUNTO : VP11-P-2010-003821
Vista la solicitud formulada por el Abogado GABRIEL COLINA en su carácter de Defensor del acusado JESUS ERNESTO NAVAS FARIA, titular de la cedula de identidad N° 13.130.625, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual pide la Revisión y Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido en fecha 11 DE JUNIO DE 2010, por las medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem; en los siguientes términos:
“…solicito a Usted, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del C.O.P.P, la revisión de la medida de privación de libertad que en los actuales momentos recae sobre la acusada arriba identificada haciendo mi basamento legal en lo siguiente:
En fecha 11 de Junio de! año en curso, fue presentado por el tribunal que usted preside el imputado arriba identificado por el delito de ocultamiento de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, quedando el mismo privado de su libertad, pero es el caso Ciudadano Juez, que a mi defendido ciudadano: JESÚS ERNESTO NAVAS FARIA, presuntamente le fue incautada la cantidad de catorce (14) envoltorios tipo pitillos de una sustancia que se presume sea algún tipo de droga prohibida, arrojando esta, la cantidad aproximada de peso de 5,5 gramos, pero es el caso Honorable Magistrado, que dicho pesaje no fue realizado por las autoridades expertas y autorizadas para ello por la ley y tampoco fue manipulada de la forma debida ya que de actas se desprende que la cadena de custodia no refleja que las evidencias incautadas fueran trasladadas hasta algún sitio en especifico para ser pesada, io que constituye un manejo inadecuado de las evidencias que por ende vulnera el Debido Proceso al cual tiene derecho mi defendido, por lo que dicho peso de las evidencias incautadas no puede ser considerado ni valorado como una posible prueba en contra de mi defendido hasta tanto no se le realice la experticia de rigor por lo funcionarios acreditados para tal fin, viniendo a ser entonces beneficioso para mi defendido ya que existe una duda razonable en cuanto a la cantidad y al tipo de sustancia presuntamente incautada, más aún, a todo evento, que la presunta sustancia pudiera arrojar un peso mayor al establecido en la ley para ser considerado como una dosis de tipo personal, estaríamos hablando de un delito tipo en que la pena a imponer no es mayor a ocho (8) años en su limite máximo, no estando así cubiertos los extremos previstos en los artículos 250 Numeral 3,251, numerales 1, 2,3,4, 5 y pará^afo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con el debido respeto, esta Defensa técnica, considera que existe una enorme desproporción entre, la medida preventiva privativa de libertad, el daño causado y la posible pena a imponer a mi defendido, hecho este que causa un gravamen irreparable a el mismo. En otro orden, mi defendido es un trabajador activo de la empresa PDVSA, además que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales, asimismo tiene una residencia fija en la cual habita con su parea estable y sus hijos desde hace muchos años para lo cual consigno es este acto todos los recaudos legales que así lo certifican y demuestran el arraigo determinado y estable del mismo…”
El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que se le sigue causa al acusado como presunto autor del delito de OCULTAMEINTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nº 38287 del 05-10-2005.
Que según el acta de aprehensión y el Registro y Custodia de Evidencias acompañado a las actas fueron incautadas 14 envoltorio tipo pitillo de material sintético contentivo en su interior de un polvo marrón presuntamente droga con un peso aproximado de 5.5 gramos, cantidad que excede a las permitidas por la ley como consumo o para calificarla de posesión.
Así mismo, observa el Tribunal, que tal como se señalara en la Audiencia de Presentación, conforme a la Ley especial en su artículo 116, la identificación de la sustancia presuntamente ilegal en la fase preparatoria mientras no se practique la experticia respectiva, “… podrá ser realizada con un equipo portátil o mediante las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores o del fiscal del ministerio público, describiendo sus características, todo lo cual consta en el acta policial y en el Registro de la Cadena de Custodia de las evidencias, siendo menester el desarrollo de la investigación para establecer todas las características de la misma, por cuanto no se evidencia violaciones a derechos y garantías fundamentales en el procedimiento policial…”
II
DEL DERECHO
Aprecia además este Tribunal que, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si bien establece una nueva penalización mucho mas benigna, proporcional y justa, no es menos cierto que la propia normativa sustantiva de la ley especial excluía expresamente todas las modalidades del tipo penal previstas en el mencionado artículo 31 de beneficios procesales; reforma legal cuestionada por algunos doctrinarios y juristas como inconstitucional, al vulnerar el principio de presunción de inocencia y el de progresividad, lo cual determinó un recurso de nulidad aun pendiente por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la presunta inconstitucionalidad del ultimo aparte del articulo 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordando la Sala en decisión de fecha 21 de Abril de 2008, la suspensión de dichas normas.
Sin embargo, debe señalarse al respecto que, el máximo Tribunal de la República al conocer de un RECURSO DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL en relación con los artículos 29 y 271 de nuestra Carta Magna, sobre qué debe entenderse por beneficios procesales, precisó lo siguiente:
“El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.
En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:
«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».
Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.”
Agregando en otra parte de la decisión lo siguiente:
“De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.”
Concluyendo:
“Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental.” (Sent. 3421 del 09-11-2005 Sala Constitucional del TSJ.)
De lo expuesto se desprende con claridad meridiana que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, si ha considerado y analizado de manera particularizada casos como el sub examine, señalando categóricamente la improcedencia de la aplicación de lo previsto en el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código.
Por otra parte, es pacífico y reiterado en los últimos años, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto de que toda sustancia estupefaciente o psicotrópica incautada que exceda de las cantidades definidas como posesión o consumo, debe considerase como delito de tráfico, en sus diversas modalidades o conductas, (en este caso ocultamiento); criterio reiterado de manera consistente en sentencia 1278 de fecha 12/10/2009, con voto salvado del Magistrado Pedro Rondón Haaz; también en la sentencia 1596 de fecha 23-11-2009, y en la sentencia 17-28 del 10/12/2009, donde ratifica el máximo Tribunal de la Republica que el delito imputado, al menos en esta fase inicial de la investigación, y hasta tanto no se determine los detalles y nuevas circunstancias no goza de beneficios procesales, siendo las medidas cautelares, sustitutivas de la medida privativa de libertad, un beneficio procesal..
Por lo cual, en armonía con la sentencia antes señalada, sus autores no serían susceptibles de beneficios procesales, siendo de esta naturaleza las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad.
A mayor abundamiento, aprecia este juzgador que las razones que determinaron la imposición de la medida privativa de libertad, no han variado estando la investigación en pleno desarrollo habiendo solicitado en esta misma fecha el ministerio público la Prórroga de 15 días para concluir la Investigación, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la sola consideración del presunto arraigo del imputado no autoriza a este tribunal a la concesión de la cautelar solicitada, dado el tipo de delito de que se trata.
Por otra parte, es claro que la negación de una medida cautelar menos gravosa no constituye en modo alguno, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, desconocimiento del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado, o que se establezca a priori su culpabilidad.
En consecuencia, estima este Juzgador que de la revisión efectuada a la presente causa no surgen variaciones sustanciales de los motivos considerados por el para imponer la medida privativa de libertad. Y como quiera que además de la gravedad del delito imputado, al atentar contra la estabilidad del Estado y la salud de los ciudadanos, que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, ni se encuentran vencidos los lapsos señalados por el artículo 244 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, por una medida cautelar menos gravosa, formulada por la Defensa Privada del ciudadano JESUS ERNESTO NAVAS FARIA, titular de la cedula de identidad N° 13.130.625, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición, por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra, en atención al contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ANA MARIA TELLES
En esta misma fecha se registró la decisión anterior bajo el No. 3C-587-10
LA SECRETARIA