REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003573
ASUNTO : VP11-P-2010-003573
Vista la solicitud que antecede consignada por el abogado DOMINGO BECERRA, Inpreabogado No 52093, con Domicilio Procesal en la Avenida Principal, sector La Vereda casa No 177 Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0264-3714675, mediante la cual manifiesta que su representado carece de recursos económicos y procede de un medio rural, por lo que se le hace imposible cumplir con la medida de fianza impuesta por este Tribunal, pidiendo sea revisada la misma y sustituida por la medida de Caución Juratoria conforme a lo previsto e el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 01-06-10 este Tribunal DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA TRINIDAD, consistente en presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la constitución de fianza legal, cumpliendo los requisitos exigidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con lo previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal;
Observando que hasta la presente fecha el mencionado imputado no ha podido constituir la Fianza, tal como afirma la Defensa por cuanto le ha sido imposible conseguir fiadores solventes y, por cuanto resulta evidente que el imputado carece también de capacidad económica para ofrecer una caución de esa especie.
Establecido lo anterior, considera el tribunal con fundamento en el principio de juzgamiento en Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en resguardo al debido proceso y que la Pena máxima establecida para los delitos imputados no exceden de cinco años en su límite máximo, por lo cual no obra la presunción de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en todo caso las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, deben ser de posible cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 ejusdem, y visto el tiempo trascurrido sin que el imputado haya presentado algún fiador que reúna los requisitos de Ley, tratándose de un delito menor al igual que el daño causado, este Juzgador considera procedente eximir al imputado de cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y SUSTITUIRLA POR LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, prevista en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN prevista en el numeral 3 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada quince días.
En cuanto a la solicitud de CAUCION JURATORIA formulada por la defensa, considera el tribunal que la misma condición del imputado quien se encuentra en la imposibilidad de presentar fianza personal, determina la improcedencia de dicha medida, pues en todo caso, ellas tienen un carácter instrumental tendentes a garantizar el sometimiento del imputado al proceso así como las resultas de este, no siendo idónea para ello la referida caución juratoria, al solo depender de su propia voluntad. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado obligarse mediante acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se señale, a cuyos efectos deberá aportar sus datos personales, dirección exacta de residencia y/o el lugar donde deba ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí cualquier comunicación o convocatoria. ASI DE DECLARA.
En consecuencia, se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA, debiendo comparecer el día MARTES 06-07-10 a las 08:30 a.m. por ante este Despacho a suscribir ACTA DE COMPROMISO según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa privada abogado DOMINGO BECERRA, niega la Medida de Caución Juratoria y exime al imputado ANDERSON ANTONIO REYES ACOSTA a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la EMPRESA LA TRINIDAD; de cumplir con la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD prevista en el ordinal 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la SUSTITUYE POR LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal, prevista en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; MANTENIENDO LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN prevista en el numeral 3 ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada quince días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas; todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda su LIBERTAD INMEDIATA, debiendo comparecer el día MARTES 06-07-10 a las 08:30 a.m. por ante este Despacho a suscribir ACTA DE COMPROMISO según lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ANA MARIA TELLES
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente resolución bajo el N° 3C-586-10
LA SECRETARIA