REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003025
ASUNTO : VP11-P-2009-003025


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO.
Delitos: INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABG. ODESLIS CUBILLAN, FISCAL CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público: ABG. BELKIS GONZALEZ.
Acusado: LUIS ANTONIO MORENO.
Víctimas: GLADIS RAMONA LEAL MORALES.

III
ANTECEDENTES
El día Siete (07) del mes de Junio de Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado LUIS ANTONIO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES.
Verificada la presencia de las partes se les informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal; luego de lo cual el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Presente la víctima ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES manifestó no estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso alegando que el imputado no cumple con las reglas, y se me metió en su casa nuevamente con un cuchillo y si no es por el vecino la mata; aunque el ha cumplido con sus hijos.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Pública, solicitó una vez admitido la Acusación Fiscal, se escuchara a su representado quien manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS, se dicte sentencia inmediata y se imponga la pena correspondiente considerando las atenuantes de ley establecidas en el articulo 74 del Código penal por cuanto su defendido no tiene antecedentes.
Vistas las exposiciones anteriores, considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero sin bajar del límite inferior.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, así mismo me comprometo a indemnizar a la victima con 1000 bolívares fuertes. es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, el día 01-05-09, siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 PM), la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES, se encontraba en la residencia de una amiga de nombre MIRIAN, cuando de repente llegó al sitio su ex concubino LUIS ANTONIO MORENO, quien comenzó a insultarla con palabras obscenas, puesto que desde que habían terminado, este ciudadano siempre la perseguía e insultaba en cualquier parte que la veía, por lo cual GLADIS LEAL se retiró del lugar y se dirigió a la vivienda de su progenitura, lugar este donde se encontraba su hermana LORENA LEAL y ;u hija CLAUDIA LEAL, mencionando que igualmente a este sitio se presentó el imputado LUIS MORENO, quien siguió amenazando e insultando a la víctima, por cuanto él decía que ella tenía alguna relación amorosa con otro hombre, no obstante la víctima lo ignoraba, es cuando LUIS ANTONIO MORENO le dice que ya iba a ver de lo que era capaz, que iba a incendiar la vivienda donde ambos residieron, ubicada en el sector Campo Lindo, callejón Las Cabrias, casa S/N municipio Cabimas, como efecto lo hizo pues se presentó en la referida vivienda y primeramente roció una de las habitaciones con alguna sustancia inflamable presuntamente gasolina, prendiéndole fuego a la misma, y huyendo del lugar; posteriormente aproximadamente a las dos horas de la madrugada (02:00 AM) del día 02-05-09, el imputado de actas volvió al sitio y prendió fuego nuevamente la vivienda, siendo que esta vez vecinos del sector alertaron a la víctima de lo que estaba sucediendo, es cuando esta decide presentarse en el lugar y al observar lo acontecido decidió llamar una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Punta Gorda, quienes hicieron acto de presencia en el sitio, comenzando a indagar acerca de las causas del incendio, por lo cual una vez impuestos de la identidad del autor del hecho, lograron capturarlo, pues aun se encontraba cerca del lugar, aprehendiéndolo formalmente no sin antes imponerlo de sus derechos y Garantías Constitucionales.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, consideradas todas las circunstancias del caso, estimó pertinente, condenar al acusado LUIS ANTONIO MORENO conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código penal, y en relación con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de Venezuela.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentra representado por un defensor público; se insta al Ministerio Público, a entregar los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos; y se fija provisionalmente el 07-06-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado LUIS ANTONIO MORENO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 367 mencionado supra, y por argumento a contrario, se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta al acusado de autos, hasta tanto esta sentencia quede definitivamente firme, habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años.
De conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia se condena al acusado a pagar la cantidad de Un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs.F.) a la victima de actas, pagaderos en 30 días los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que aportara la victima al acusado.
VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ANTONIO MORENO, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-07-1970, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Bernando Naveda y Bertha moreno, titular de la cédula de identidad No V- 11.607.252, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en la Avenida la H, al lado de la Universidad Unir, residencias la Nona, cuarto numero 1, Cabimas estado Zulia Teléfono: 0426-7612897, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 343 del Código penal, y 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en concordancia con el ordinal 4 del articulo 74 del Código penal, y en relación con el articulo 87 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMONA LEAL MORALES; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales, al observarse que ese encuentra representado por un defensor público,
TERCERO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 07-06-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado LUIS ANTONIO MORENO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
QUINTO: Se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta al acusado de autos, hasta tanto esta sentencia quede definitivamente firme, habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida libre de Violencia se condena al acusado a pagar la cantidad de Un mil bolívares fuertes (1.000,00 Bs. F.) a la victima de actas, pagaderos en 30 días los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que aportara la victima al acusado.

El Tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en el presente asunto, quedando notificadas las partes con la lectura del Acta y la Dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, el día dos (02) del mes de Julio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANA MARIA TELLES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-020-10

LA SECRETARIA,