REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004549
ASUNTO : VP11-P-2010-004549


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, dieciséis 16 de Julio del año 2010, siendo las 05:40 pm, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico, ABOG. ISIS FREAY, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: REINALDO JOSE GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.214.820, de fecha 15-07-2010, Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no poseo defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y estando presente en la sala el ABG. ADIB GABRIEL DIB, defensor público de guardia y adscrito al departamento de defensoría publica expuso: “acepto la designación del ciudadano REINALDO JOSE GONZALEZ, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico del Ministerio Público, ABOG. ISIS FREAY, quien deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: REINALDO JOSE GONZALEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de lagunillas Dirección de Operaciones Ciudad Ojeda estado Zulia, en fecha 15/07/2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario a la altura de la calle 51 con calle vargas recibiendo una llamada radiofónica, de la central de comunicaciones indicando que recibieron llamada telefónica de la sede, denunciando que en el barrio la victoria por el modulo de lo cubanos calle José María vargas entre las calles victoria I y victoria II, se encontraba un ciudadano tratando de abusar de una niña menor de edad, llegando al sitio los funcionarios se entrevistaron con una ciudadana de nombre YORBELIS ALVAREZ, quien dijo ser progenitora de la niña de nombre ALEXANDRA CAROLINA DABOIN MONETRO, de seis años de edad, quien indico que un ciudadano intento abusar de su hija, y que el mismo s encontraba en una vivienda ubicada en el mismo sector en la calle José María Vargas, donde los funcionarios se apersonaron al sitio antes indicado y el denunciado al notar la presencia policial opto por salir corriendo y darse a al fuga, se procedió a darle la voz alto hizo caso omiso originándose la persecución logran darle alcance y colocarlo bajo custodia policial, por lo que se identifico al ciudadano con el nombre de REINALDO JOSE GONZALEZ , (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YORBELIS ALVAREZ, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218, del Código Penal en perjuicio DE LOS OFICIALES FRANCK VERGARA (CHAPA 322) Y DERWIN NAVA (270) funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de lagunillas Dirección de Operaciones Ciudad Ojeda estado Zulia, y ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION) previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes todos en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem en perjuicio de de la niña de nombre ALEXANDRA CAROLINA DABOIN, solicitando para el la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3º, 4º, 6 y 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento especial. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es REINALDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.214.820, venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, fecha de Nacimiento: 06-01-91 de 19 años de edad, estado civil concubino, manifestó no saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos Juana González y Ramón Chirinos, profesión ayudante de albañil, domiciliado sector el Danto, barrio octaviano Yépez, calle Albenis Arrieta frente a la escuela Taima Berra de Marcano, casa No. 227, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono 0416-5642636 (hermana Elizabeth González). Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena, cabello negro, nariz fina, boca grande, labios gruesos, ojos marrón, orejas pequeñas, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado REINALDO JOSE GONZALEZ , libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Esta Defensa no esta conforme con respecto al ordinal 8º ya que considero que las contempladas en los ordinales 3, 4 y 6 son suficientes para satisfacer las resultas del proceso y en consecuencia solicito que las presentaciones sean impuesta cada treinta días, solicito copia del acta y del presente asunto, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YORBELIS ALVAREZ, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218, del Código Penal en perjuicio DE LOS OFICIALES FRANCK VERGARA (CHAPA 322) Y DERWIN NAVA (270) funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de lagunillas Dirección de Operaciones Ciudad Ojeda estado Zulia, y ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION) previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes todos en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem en perjuicio de de la niña de nombre ALEXANDRA CAROLINA DABOIN, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de lagunillas Dirección de Operaciones Ciudad Ojeda estado Zulia, en fecha 15/07/2010, en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión, 2.- Acta de Denuncia Común interpuesta por la ciudadana YORBELIS ALVAREZ, quien dijo ser progenitora de la niña de nombre ALEXANDRA CAROLINA DABOIN, 3.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de lagunillas Dirección de Operaciones Ciudad Ojeda estado Zulia, 4.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados firmada por este, de fecha 15/07/2010, 5.- partida de nacimiento de suscrita por el jefe Civil EDGAR JOSE ESCALONA, parroquia Civil Eleazar López Contreras, 5.- acta de nacimiento de la niña ALEXANDRA CAROLINA DAVOIN MONTERO suscrita por la licenciada Pastora de los Ángeles Jaramillo Registradora Civil, Registro Civil Parroquia Libertad; De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, además del Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue él, la persona aprehendida y señalada como autor de los delitos investigados; y si bien es cierto que respecto del delito de ABUSO SEXUAL previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo obra el dicho de la progenitora de la niña presuntamente víctima, no es menos cierto que del análisis en conjunto de los hechos denunciados, surgen elementos de convicción plurales que constituyen indicios que deben ser objeto de la investigación; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para los delitos imputados no exceden de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, quien ha señalado claramente su residencia, además de que la víctima y denunciante manifiesta conocerlo plenamente a él, su hermano y a su mamá, pues viven e el mismo sector, considerando que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4º y 6º y del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en las medidas de presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; la prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal; y la expresa prohibición de acercarse a las víctimas ameos de 200 metros de distancia, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, así como la prohibición de acercase a las victimas YORBELIS ALVAREZ, (progenitora) y ALEXANDRA CAROLINA DAVOIN MONTERO (niña), todo conforme lo previsto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la petición de la representante del Ministerio Publico con respecto al sometimiento del imputado con la fianza personal. Y ASI SE DECIDE. En este estado el Imputado provistos de su defensa expuso: “Ciudadano juez me comprometo a cumplir fielmente las medidas impuestas y explicadas en esta audiencia”. Es todo. Conforme a la solicitud fiscal, se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena sustanciar este asunto según las normas del PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado REINALDO JOSE GONZALEZ: titular de la cédula de identidad Nro. 20.214.820, venezolano, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, fecha de Nacimiento: 06-01-91 de 19 años de edad, estado civil concubino, manifestó no saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos Juana González y Ramón Chirinos, profesión ayudante de albañil, domiciliado sector el Danto, barrio octaviano Yepez, calle Albenis Arrieta frente a la escuela Taima Berra de Marcano, casa No. 227, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono 0416-5642636 (hermana Elizabeth Gonzalez), por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YORBELIS ALVAREZ, RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218, del Código Penal en perjuicio DE LOS OFICIALES FRANCK VERGARA (CHAPA 322) Y DERWIN NAVA (270) funcionarios adscritos Instituto de Policía Municipal de lagunillas Dirección de Operaciones Ciudad Ojeda estado Zulia, y ABUSO SEXUAL A NIÑA (SIN PENETRACION) previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes todos en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem en perjuicio de de la niña de nombre ALEXANDRA CAROLINA DABOIN de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° 4º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la medida de presentación periódica cada OCHO (08) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal, así como la prohibición de acercase a las victimas YORBELIS ALVAREZ, (progenitora) y ALEXANDRA CAROLINA DAVOIN MONTERO (niña) a menos de 200 metros de distancia, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena Oficiar al director del reten, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 06:50 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL (A) 43º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. ADRIANA RUBIO

EL IMPUTADO

REINALDO JOSE GONZALEZ



DEFENSA PUBLICA

ABG. ADIB GABRIEL DIB

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 654-10

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS