REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004535
ASUNTO : VP11-P-2010-004535


ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes (16) de Julio del año 2010, siendo las 01:30 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: YOLNES MIGUEL ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.257.238, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Sección de Investigaciones Penales Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 Cabimas estado Zulia, el día 14-07-2010 aproximadamente a las 07:10 P.m. en la calle Venezuela Sector concordia casa 1878-A Municipio Cabimas Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no poseo defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, PROCEDE A DESIGNARLE UN DEFENSOR PUBLICO y estando presente en la sala el ABG. ADIB GABRIEL DIB, defensor público de guardia y adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, expuso: “Me doy por notificado de la designación realizada y acepto la defensa del ciudadano YOLNES MIGUEL ROMERO BERMUDEZ, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada FLORENIA DELGADO, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: YOLNES MIGUEL ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.257.238, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Sección de Investigaciones Penales Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 Cabimas estado Zulia, el día 14-07-2010 aproximadamente a las 07:10 P.m. en la calle Venezuela Sector concordia casa 1878-A Municipio Cabimas Estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana YOLEINE ELENA ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.586.221, quien entre otras cosas expuso: “ bueno mi problema es que el día de hoy miércoles 14 de julio del 2010, a eso de las 6:50 horas de la noche aproximadamente me encontraba e la casa de mi madre de nombre YOLEIDA BERMUDEZ, específicamente en cuarto viendo televisión, con mi hermana de nombre YONESKA ROMERO, cuando de repente llego mi hermano le dio una patada a la puerta de mi cuarto y me dijo que donde coño estaba el cargador de su teléfono yo le conteste que no sabia nada de eso, entonces sin mediar palabras me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, después me dio golpes en los brazos, cara y boca y por ultimo agarro el vidrio de la mesa y me lo tiro encima, luego agarro un pedazo grande de vidrio e intento matarme, después me tiro al piso y me daba de patadas mi hermanita como pudo salio corriendo con mi hija de siete años, mi hermanito de trece años para que no le hiciera nada, yo como pude me le zafe y Salí corriendo para la plaza concordia donde están los guardias nacionales a los fines de formular la denuncia de todo lo ocurrido, ello consta en el acta de DENUNCIA VERBAL, y en las Actas de Entrevista tomadas a los ciudadanos YONESKA ROMERO y en las Actas de Inspección Ocular ; fijaciones fotográficas, así como de la constancia médica de fecha 14-07-2010, emanada del Ministerio de salud y desarrollo Social Hospital general de Cabimas “ DR. ADOLFO D EMPAIRE, suscrito por el medico de Guardia DR. Manuel León, Titular de la Cedula de Identidad NO. 17.189.432, donde se deja constancia de las lesiones que presentara la victima al momento de ser atendida; diagnosticando “HERIDA EN CARA INTERNA DE ANTEBRAZO IZQUIERDO DE APROXIMADAMENTE CUATRO CENTIMETROS ADEMAS PRESENTO HERIDA EN DEDO INDICE MANO DERECHA MOTIVO POR EL CUAL SE REALIZA SUTURA DE HERIDAS VENDAJE BLANDO”, actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano YOLNES MIGUEL ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.257.238, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEINE ELENA ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.586.221, y solicito se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es YOLNES MIGUEL ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.257.238, Venezolano, natural de: municipio Maracaibo, fecha de Nacimiento: 20-01-87, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado Urbanización Concordia calle Venezuela casa No. 1878-A, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0264-3713447, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.82 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, cabello negro, nariz gruesa, boca pequeña, labios finos, ojos de color negros; no presenta bigotes, presenta tatuajes en la pierna derecha en forma tribal y en la pierna izquierda otro tribal y en el brazo izquierdo un tribal y en el brazo derecho el nombre DAPHNE, no presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones y escuchadas las exposiciones de la representación Fiscal, esta defensa observa que la presente causa se encuentra en su etapa inicial de investigación y que las medidas solicitadas son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEINE ELENA ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.586.221, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 14-07-10 emanada de la fiscalía actuante; 2.- Denuncia formulada por la victima, de fecha 14-07-2010, suscrita por la victima de autos; 3.- Dos ConstanciaS médica emanada del Ministerio de salud y desarrollo Social Hospital general de Cabimas “ DR. ADOLFO D EMPAIRE, suscrito por el medico de Guardia DR. Manuel León, Titular de la Cedula de Identidad NO. 17.189.432; 4.- Acta de Entrevista de la hermana de la víctima YONESKA CAROLINA ROMERO; 5.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 14-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 6.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 14-07-10; 7.- 8 Fijaciones fotográficas donde se aprecian las lesiones de las víctimas. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 14-07-10 emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 14-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante emanada del Ministerio de salud y desarrollo Social Hospital general de Cabimas “DR. ADOLFO D EMPAIRE, suscrito por el medico de Guardia DR. Manuel León, Titular de la Cedula de Identidad NO. 17.189.432; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 14-07-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 14-07-10; 4.- Dos Constancias Médicas emanada del Ministerio de salud y desarrollo Social Hospital general de Cabimas “DR. ADOLFO D EMPAIRE, suscrito por el medico de Guardia DR. Manuel León, Titular de la Cedula de Identidad NO. 17.189.432, 5.- Fijaciones fotográficas, 6.- acta de entrevista tomada a YONESKA ROMERO además de: 7.- Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano YOLNES MIGUEL ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.257.238, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOLEINE ELENA ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.586.221, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas pues se trata del hermano de la víctima, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas acautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3, 5 y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Conforme a la solicitud fiscal, se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena sustanciar este asunto según las normas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado YOLNES MIGUEL ROMERO BERMUDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V-20.257.238, Venezolano, natural de: municipio Maracaibo, fecha de Nacimiento: 20-01-87, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado Urbanización Concordia calle Venezuela casa No. 1878-A, Municipio Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0264-3713447, quien manifestó saber leer y escribir, quien manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEINE ELENA ROMERO BERMUDEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3, 5y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana YOLEINE ELENA ROMERO BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.586.221, consistentes en las siguientes: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitara al tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas, quedando las partes presentes notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 2:30 pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO

YOLNES MIGUEL ROMERO BERMUDEZ


DEFENSA PUBLICA

ABOG. ADIB GABRIEL DIB

EL SECRETARIO DE GUARDIA


ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS


En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-649-10

EL SECRETARIO DE GUARDIA

ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS