REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004534
ASUNTO : VP11-P-2010-004534
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, viernes, dieciséis 16) de Julio del año 2010, siendo las 03:40 pm, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, el ciudadano Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, ABOG. ABOG. ISIS FREAY, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien presenta y deja a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.264.191, de fecha 15-07-2010, Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no poseo defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, PROCEDE A DESIGNARLE UN DEFENSOR PUBLICO y estando presente en la sala el ABG. ADIB GABRIEL DIB, defensor público (E) de guardia y adscrito a la Unidad de Defensa pública del Estado Zulia, expuso: “Me doy por notificado de la designación realizada y acepto la defensa del ciudadano ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO, es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente previa imposición de las actas del Imputado, el ciudadano Fiscal cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico del Ministerio Público, ABOG. ISIS FREAY, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 puesto de servicio El Venado, en fecha 15/07/2010, en virtud de que en el punto de control fijo del peaje El Venado avistaron un vehiculo en sentido hacia ciudad Ojeda, con las siguientes características: MARCA ENCAVA COLOR VERDE MODELO 1992, TIPO COLECTIVO, PLACAS AB9551, perteneciente a la línea de conductores, donde se le solicito la documentación a los pasajeros y al momento de realizar una revisión al equipaje de un ciudadano, se le encontraron varias cajas de cigarrillos de diferentes marcas por lo que se identifico al ciudadano con el nombre de ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO, solicitándole las facturas o documentación readquisición correspondiente, manifestando no poseerlas (Se deja constancia que el Representante del Ministerio Público dio lectura al acta policial). Por tal razón y en consideración de lo antes expuesto considera esta Representante Fiscal que nos encontramos en presencia de la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando para el imputado la aplicación de la Medida Cautelar Contenida en el Ordinal 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la flagrancia y la tramitación del presente asunto a través de Procedimiento Ordinario. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo ser y llamarse ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.264.191, Venezolano, natural de BARQUISIMETO, fecha de Nacimiento: 27-11-76, de 34 años de edad, estado civil soltero, alfabeta. hijo de los ciudadanos MARIA GOYO Y JESUS MENDOZA, profesión Comerciante, domiciliado en Sabana Grande sector La Libertad calle la principal, casa sin numero al lado de la bloquera, Barquisimeto, teléfono 0251-8172919. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.65 de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena, cabello negro, nariz ancha, boca grande, labios gruesos, ojos marrón, orejas grandes, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz visible. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el imputado ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor, quien expuso: “Esta Defensa esta conforme con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito que las presentaciones sean impuesta cada cuarenta y cinco días, en virtud que el mismo vive en Barquisimeto, asimismo solicito copia del acta y del presente asunto, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15/07/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 puesto de servicio el venado, en fecha 15/07/2010, en la cual constan las circunstancias de modo tiempo y lugar, de la aprehensión, igualmente deja constancia que le fue incautado al momento de realizar una revisión al equipaje y se le encontró cajas de cigarrillos de diferentes marcas por lo que se identifico al ciudadano con el nombre de ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO 2.- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 puesto de servicio el venado, 3.- Registro de Cadena de Custodia, en el cual deja constancia de las evidencias incautadas al momento de realizar una revisión al equipaje y se le encontró cajas de cigarrillos de diferentes marcas por lo que se identifico al ciudadano con el nombre de ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO. 4.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados firmadas por estos, de fecha 15/07/2010, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, 6.- reseñas fotográficas; De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, además del Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.264.191, la persona aprehendida y señalada como autor del delito investigado, y que se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, plenamente identificados en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia visto que el mismo reside fuera de la jurisdicción del Tribunal; y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por él en este acto la respectiva citación o convocatoria, conforme a lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Conforme a la solicitud fiscal, se califica la aprehensión en flagrancia y se ordena sustanciar este asunto según las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASI SE DECIDE. En este estado los imputados con la asistencia dicha expusieron por separado: “Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.264.191, Venezolano, natural de BARQUISIMETO, fecha de Nacimiento: 27-11-76, de 34 años de edad, estado civil soltero, manifestó saber leer y escribir. Hijos de los ciudadanos MARIA GOYO Y JESUS MENDOZA, profesión Comerciante, domiciliado sabana grande sector la libertad calle la principal, casa sin numero al lado de la bloquera, Barquisimeto, teléfono 0251-8172919, por la presunta comisión del delito de de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el delito de contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y la prohibición de salida del país sin previa autorización del Tribunal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. TERCERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario según lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se ordena Oficiar a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando regional No. 3 Destacamento No. 33 puesto de servicio el venado, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. Estando presentes en esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04:15 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 42º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ISIS FREAY
EL IMPUTADO
ALIS ENRIQUE MENDOZA GOYO
DEFENSA PUBLICA
ABG. ADIB GABRIEL DIB
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 651-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS