REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002401
ASUNTO : VP11-P-2010-002401
ACTA DE AUDIECIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves quince (15) del mes de julio de Dos mil Diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las once horas de la mañana (11:00 AM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el Abogado FERNANDO LOSSADA, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusado RUFINO BARTOLO VILLA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada ZORAIDA FERNÁNDEZ proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada JOHANNA MARTINEZ Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado RUFINO BARTOLO VILLA, acompañado por su defensora privado MAYRELIS REYES, las victimas por extensión CARMEN JULIA ARTEAGA Y ROBERTO ARTEAGA, hermana y padre de la occisa. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal JOHANNA MARTINEZ para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 27 de ABRIL del año 2010, en contra del ciudadano RUFINO BARTOLO VILLA, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre IVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL y el ESTADO VENEZOLANO, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales como las documentales, por ser pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de el imputado RUFINO BARTOLO VILLA en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales, necesarias y pertinentes, que se mantenga la medida cautelar de privación de libertad, igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado RUFINO BARTOLO VILLA, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, natural de Dabajuro Estado Falcón, en fecha 31-03-1944, profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas estado civil Concubino, hijo de JEUSTAQUIO VILLA (D) Y MARIA JOSEFA MAVO(D) , Titular de la Cédula de Identidad No. V-1.195.123, Barrio Simón Bolívar, Calle Principal casa número 19, Bodega el Curarí, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana Estado Zulia, Teléfono 0414-060-79-68; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado siendo las 11:36 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor privado ABG. , en su carácter de defensor del acusado RUFINO BARTOLO VILLA; quien expuso: "Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo los argumentos explanados por el Ministerio Público . no cumple con los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en los preceptos aplicados, en cuanto a mi defendido en su suuesto delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre IVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL y el ESTADO VENEZOLANO., no se encuentran ajustado a derecho, solicito revisión de la medida de privación de libertad, por cuanto dura mas de 8 meses en libertad y no existe peligro de fuga, presento recaudos para la constitución de fianza y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas, es todo”. Se le concede la palabra a la víctima por extensión en la persona de la ciudadana CARMEN JULIA ARTEAGA, quien expone: “porque la tuvo que matar y dos hijos todos los dias preguntan por ella, mi mama y papa están mal de los nervios, no tengo odio sino lastima por lo que hizo, es todo. “Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
LA defensa opuso la excepción conforme al ordinal 4 del articulo 28 que consiste en la acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formules en el escrito de acusación fiscal, los preceptos jurídicos no se corresponde con los hechos, que no están determinadas las circunstancias que califican los hechos de HOMICIDIO CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre IVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL y el ESTADO VENEZOLANO, no existen testigos presenciales del homicidio, y la posesión de arma se justifica por su condición de comerciante para enfrentar el peligro de la zona, al respecto el tribunal destaca que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, siempre es provisional no definitiva por ello se establece que es determinante una vez realizado el debate oral bajo las garantías de control de las pruebas; de la narración de los hechos por el Ministerio Público no se evidencia que entre el acusado y la victima haya existido una previa confrontación o que la victima estuviese armada o en condiciones de evitar la presunta agresión, no estableciéndose de los hechos alguna razón que justificase el homicidio, por lo que la calificación fiscal se ajusta a los hechos narrados con respeto al homicidio calificado, y con respeto al arma de fuego, se establece claramente el acusado tenia el arma sin el permiso respecto, sin que excluya esa responsabilidad el hecho de ser comerciante o el peligro d la zona, solo determina que debería solicitar el correspondiente permiso, la responsabilidad penal se establece no solo con testigos presenciales sino con los otros medios de pruebas que valorados en forma conjunta determine la misma, lo cual o determina la procedencia de la excepción opuesto, puesto que el Ministerio Público cumplió con el señalamiento de calificación jurídica ajustándose a las circunstancia de los hechos, en razón de lo expuesto se declara sin lugar la excepción antes opuesta. Ahora el tribunal Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana VIANETH ARTEAGA Sandoval, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Se acuerda mantener la medida privativa de libertad, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su imposición, dada la gravedad de los delitos, restrictivas de libertad impuesta a el acusado de autos, en virtud de que la misma no ha dado cumplimiento a las exigencias de ley para materializar su libertad ; habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ .. En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado RUFINO BARTOLO VILLA, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de RUFINO BARTOLO VILLA,, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre IVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL y el ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 27 de junio del 2009, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal. CUARTO. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar incoada por la defensa. Se acuerda mantener las medidas restrictivas de libertad impuesta al acusado RUFINO BARTOLO VILLA, ordenando su Traslado Inmediato a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del RUFINO BARTOLO VILLA MAVO, venezolano, mayor de edad, de 66 años de edad, natural de Dabajuro Estado Falcón, en fecha 31-03-1944, profesión u oficio Operador de Maquinas Pesadas estado civil Concubino, hijo de JEUSTAQUIO VILLA (D) Y MARIA JOSEFA MAVO(D) , Titular de la Cédula de Identidad No. 1.195.123, Barrio Simón Bolívar, calle Principal casa número 19, Bodega el Curarí, Municipio Simón Bolívar, Tía Juana Estado Zulia, Teléfono 0414-060-79-68, como autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionado en los artículos 406 ordinal 1 y 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondía al nombre IVI VIANETH ARTEAGA SANDOVAL y el ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a las 11:36 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 42 (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JOHANNA MARTINEZ
LA VICTIMA
CARMEN ARTEAGA
ROBERTO ARTEGA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MAYRELIS REYES.
EL IMPUTADO
RUFINO BARTOLO VILLA,
LA SECRETARIA DE SALA N° 01
ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ.-
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-639 -2010.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 01
ABOG. ZORAIDA FERNNADEZ