REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 14 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002411
ASUNTO : VP11-P-2010-002411


Visto el escrito suscrito por el abog. ADIB GABRIEL DIB, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa pública del estado Zulia, procediendo con el carácter de Defensor del ciudadano YOANDRY JESUS ALONZO GIL, mediante el cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta a su defendido, argumentando que el delito imputado es de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tal como lo consagra el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerándose éste como un delito menor; que su representado no posee antecedentes penales, él y su familia residen en la población de Bachaquero, por lo que tiene arraigo, y puede cumplir con cualquier otra condición que le exija el Tribunal, que no hay peligro de fuga por la pena probable a imponer, ni peligro de obstaculización, pues la investigación está concluida,, por lo que conforme a lo dispuesto e el artículo 44 de la Constitución Nacional, y los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1969) y el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva Cork diciembre 1989) se le acuerde una medida cautelar menos gravosa.
El Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En efecto, en el caso sub examine, se observa que el acusado fue privado de su libertad el día 27 de Abril de 2010, en la Audiencia de Presentación de imputados mediante decisión de este Juzgado de Control, donde se le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Sin embargo, acordada la Prórroga prevista en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena promedio a imponer es sustancialmente inferior a la del delito de DISTRIBUCION inicialmente imputado, pues mientras aquella es de OCHO A DIEZ AÑOS DE PRISION, esta es de UNO A DOS AÑOS DE PRISION, con lo cual desparece la presunción de peligro de fuga, definida en el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, se desprende de las actas que, la investigación se encuentra concluida, con lo cual se reduce al mínimo el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad regulado en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo garantizarse ese fin primordial del proceso, con la imposición de medidas idóneas para ello.
Por otra parte se estima también que, el imputado es venezolano, se encuentra plenamente identificado, reside en la jurisdicción del Tribunal, y según se evidencia de la propia acusación fiscal, no registra antecedentes penales o probacionarios, por lo que debe presumirse su buena conducta predelictual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo innecesaria la revisión de la investigación fiscal, según lo solicitado por la defensa.
Ciertamente, de acuerdo al tipo penal imputado y conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena a imponer es de UN AÑO Y SEIS MESES, por lo que a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en caso de una eventual condena, ello no determinaría per se, la detención del acusado al no exceder de cinco años la misma, conforme a los criterios y principios constitucionales y legales que privilegian el juzgamiento en libertad, y el criterio de proporcionalidad, determinando que la medida extrema de privación de libertad, solo es procedente cuando las otras resulten insuficientes para garantizar las resultas del proceso y el sometimiento del justiciable al mismo.
Esta posición ha sido sustentada por la sala constitucional de manera reiterada, destacando el contenido de la Sentencia N° 814 del 11-05-05 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera ( Caso: Ovidio Pogioli) donde se estableció expresamente lo siguiente:
“…Por último, estima propicia la Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”

En tal sentido, el artículo 244 del COPP establece que:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Por su parte, el primer parágrafo del artículo 9 eiusdem, al afirmar el principio de libertad, establece que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puede ser impuesta” (cursivas del autor)
De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientarán exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento (artículo 263 del COPP).
En plena armonía con los dispositivos constitucionales y legales y criterios jurisprudenciales ya mencionados, la conclusión de la investigación penal materializada en la presentación de la acusación con el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos por una mas favorable, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constituyen, en opinión de este juzgador, un cambio sustancial de las circunstancias consideradas inicialmente para imponer la medida extrema de coerción personal; en tanto que el arraigo del acusado quien es venezolano, plenamente identificado, con residencia en la jurisdicción del Tribunal, y quien además no presenta antecedentes penales ni pprobacionarios, son condiciones favorables para estimar que el justiciable se someterá al proceso; por lo que resulta proporcional y procedente en derecho, la revisión y sustitución de la medida Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra del procesado, por una medida cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se decreta la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad impuesta al acusado YOANDRY JESUS ALONZO GIL, por las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del COPP, consistentes en la presentación periódica ante el Departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días; y la Prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización, y conforme a lo dispuesto en el artículo 260 ejusdem, debe el acusado en ACTA separada, comprometerse a cumplir con las obligaciones impuestas, debiendo presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija allí la respectiva convocatoria. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa de libertad formulada por la Defensa del acusado YOANDRY JESUS ALONZO GIL, Cedula de Identidad N° V-16.047.662, a quien se le sigue causa penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, y en su lugar impone las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo su libertad inmediata, para lo cual se ordena oficiar lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas, remitiendo anexo, Boleta de notificación al acusado para que comparezca a la sede de este Tribunal el día de mañana JUEVES 15 DE JULIO DE 2010 a las 08:30 DE LA MAÑANA
Regístrese, publíquese y notifíquese. CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MARIA TELLES

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión anterior bajo el No. 3C-633-10..-
LA SECRETARIA