REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002408
ASUNTO : VP11-P-2010-002408


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, lunes, doce (12) de julio de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las doce y veintiocho horas de la tarde (12:28 PM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Abogada NIVIA RINCON RAMIREZ, Fiscal 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, Venezolano, natural de Cabimas , 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22128017, fecha de nacimiento: 22.5.1980, soltero, hijo de los Ciudadanos Carmen Prado Y Gilberto Pacheco, residenciado en el Calle Providencia, Caso Central, Frente A La Tasca De Argenis, Casa Numero 12, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, Venezolano, natural de Cabimas, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13480779, fecha de nacimiento: 1.1.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos IRAMA GUERRERO y OSCAR CAMPO, residenciado en el casco central cerca de café Madrid, en la 19 de Abril , casa 22, deposito café Madrid Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto a los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA, Venezolano, natural de Cabimas, 38 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12466024, fecha de nacimiento: 26.6.1971 soltero, hijo de los Ciudadanos BENILDA ISEA Y JOSE QUERALES , residenciado Casco central, calle progreso, casa 80, Cabimas Zulia Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 0414615772 y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOS, Venezolano, natural de Cabimas, 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 14449826, fecha de nacimiento: 23.11.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos GLADYS DE SANCHEZ Y EMILIO SANCHEZ residenciado en el diagonal al banco de Venezuela, casa 72, calle principal de tierra negra, Cabimas Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono no tiene. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada NIVIA RINCON RAMIREZ, Fiscal auxiliar Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, previo traslado desde el Retén de Cabimas, acompañado de su defensora pública la ABG. JEILEN CAMBAR, así mismo los ciudadanos OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, ANDY JOSE QUERALES ISEA, y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOS, quienes exponen cada uno por separado: “Ciudadano Juez, revocamos al Abogado ARMANDO CAÑIZALEZ y solicitamos se nos designe un Defensor Público, es todo. Seguidamente este Tribunal por cuanto se encuentra presente la Defensora Pública Décima Abogada JEILEN CAMBAR se designa como defensa de los mismos, exponiendo la misma: “Ciudadano Juez, acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo”. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal NIVIA RINCON RAMIREZ para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 10-06-2010 de Abril del año 2010, en contra de la ciudadano acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, Venezolano, natural de Cabimas , 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22128017, fecha de nacimiento: 22.5.1980, soltero, hijo de los Ciudadanos Carmen Prado Y Gilberto Pacheco, residenciado en el Calle Providencia, Caso Central, Frente A La Tasca De Argenis, Casa Numero 12, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, Venezolano, natural de Cabimas, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13480779, fecha de nacimiento: 1.1.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos IRAMA GUERRERO y OSCAR CAMPO, residenciado en el casco central cerca de café Madrid, en la 19 de Abril , casa 22, deposito café Madrid Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto a los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA, Venezolano, natural de Cabimas, 38 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 12466024, fecha de nacimiento: 26.6.1971 soltero, hijo de los Ciudadanos BENILDA ISEA Y JOSE QUERALES , residenciado Casco central, calle progreso, casa 80, Cabimas Zulia Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Telefono 0414615772 y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOS, Venezolano, natural de Cabimas, 31 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 14449826, fecha de nacimiento: 23.11.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos GLADYS DE SANCHEZ Y EMILIO SANCHEZ residenciado en el diagonal al banco de Venezuela, casa 72, calle principal de tierra negra, Cabimas Estado Zulia, manifestó saber Leer y escribir. Teléfono no tiene, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados acusados en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga las medidas cautelares impuestas; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, Venezolano, natural de Cabimas , 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22128017, fecha de nacimiento: 22.5.1980, soltero, hijo de los Ciudadanos Carmen Prado Y Gilberto Pacheco, residenciado en el Calle Providencia, Caso Central, Frente A La Tasca De Argenis, Casa Numero 12, Cabimas Estado Zulia y OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, Venezolano, natural de Cabimas, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13480779, fecha de nacimiento: 1.1.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos IRAMA GUERRERO y OSCAR CAMPO, residenciado en el casco central cerca de café Madrid, en la 19 de Abril , casa 22, deposito café Madrid Cabimas Estado Zulia, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado manifestaron cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. ABG. JEILEN CAMBAR, quien expuso: "Ciudadano Juez, de conversaciones sostenidas con mi defendido, este Defensa solicita una vez admitida la acusación le sea escuchado mis defendidos por cuanto el ciudadano GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, me ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas como lo es la admisión de los hechos, y el ciudadano OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, ha manifestado su voluntad de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo vista la solicitud de Sobreseimiento con respecto a los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA, y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOS, esta Defensa esta conforme, es todo.”Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: Observa el tribunal que los argumentos esgrimidos por la defensa toca al fondo de esta causa, al señalara que la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos no se subsume a los mismo, en virtud de que sea seria menester de escuchar en un debate oral las circunstancia por las cuales el imputado estaba en posesión del vehiculo objeto del robo unas horas antes había sido robado según el acta policial de fecha 05/08/2009, por lo que determinar si el imputado de autos tenia o no conocimiento del robo es propio de debate en juicio oral, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, y en consecuencia improcedente el Sobreseimiento solicitado; y revisado el escrito acusatorio resuelve

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 26-04-2010 los cuales se encuentran en el capitulo II del escrito acusatorio, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto a los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA, y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS DE PRIVACION DE LA LIBERTAD Y SUSTITUTIVAS DE AQUELLA, distadas e la presente causa, en contra del imputado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO y OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el Ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, al imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO se oiga tanto al fiscal como a el imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-----------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente a los imputado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, y OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los acusados, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expusieron: OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO: “ ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”; el imputado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y sugiero como reparación simbólica del daño causado la prestación del trabajo comunitario que imponga el Tribunal; y pido se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, en este acto conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos, respecto del acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO. Es todo”.--------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito por el cual se presentó acusación en contra del imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada es de UN (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y no está excluido de su aplicación confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 12 de Julio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- REALIZAR labores comunitaria en el Centro de Diaganostico Integral Manuel Sáenz, ubicado en la Urbanización Las 40, Cabimas estado Zulia, debiendo presentar constancia de ello durante el régimen de prueba; 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto cada uno de los imputados manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición no han variado, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por las partes, y vista la exposición realizada el acusado y la Defensa del GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este despacho de instancia Judicial considera que la petición de Acusado se encuentra ajustada a la norma procesal, y procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en virtud de que el imputado de manera libre y voluntaria admitió los hechos, por lo que la pena definitiva a imponer al ciudadano GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO con respecto a los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA, y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ, por cuanto el hecho objeto del proceso no se les puede ser atribuido a los mismos, por cuanto no existen elementos de convicción que puedan determinar con mediana certeza, ambos ciudadanos son autores o partícipes del hecho punible imputado, debido a que de actas se desprende, específicamente del acta de investigación penal de fecha 26 de abril de 2010 la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a los hechos, que a los referidos ciudadanos no les fue incautada ni encontrada en su poder ninguna sustancias estupefaciente y psicotrópica, todo lo cual se debe adminicular a los testimonios rendidos por lo testigos del procedimiento, quienes manifestaron que de los cuatro ciudadanos se les incautó sustancias estupefacientes y psicotrópicas solo a dos. Por lo que de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL a los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA, y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, Venezolano, natural de Cabimas , 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22128017, fecha de nacimiento: 22.5.1980, soltero, hijo de los Ciudadanos Carmen Prado Y Gilberto Pacheco, residenciado en el Calle Providencia, Caso Central, Frente A La Tasca De Argenis, Casa Numero 12, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, Venezolano, natural de Cabimas, 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 13480779, fecha de nacimiento: 1.1.1978, soltero, hijo de los Ciudadanos IRAMA GUERRERO y OSCAR CAMPO, residenciado en el casco central cerca de café Madrid, en la 19 de Abril , casa 22, deposito café Madrid Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.

TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO, como AUTOR del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 12 de Julio del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- REALIZAR labores comunitaria en el Centro de Diagnóstico Integral Manuel Sáenz, ubicado en la Urbanización Las 40, Cabimas estado Zulia. Oficiar a la mencionada escuela participándole lo conducente. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.

QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD AL CIUDADANO GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, que actualmente pesa sobre el prenombrado imputado a quien se le sigue causa por el Juzgado Cuarto de Control de esta jurisdicción.

SEXTO: CONDENA al acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, Venezolano, natural de Cabimas , 29 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 22128017, fecha de nacimiento: 22.5.1980, soltero, hijo de los Ciudadanos Carmen Prado Y Gilberto Pacheco, residenciado en el Calle Providencia, Caso Central, Frente A La Tasca De Argenis, Casa Numero 12, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados en la acusación fiscal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.

SEPTIMO Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO del pago de las Costas Procesales, al evidenciarse su estado de pobreza siendo representado por un defensor público, en este proceso.

OCTAVO: Así mismo, se fija provisionalmente el día 12-01-2013, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso; permaneciendo el acusado en su actual centro de reclusión hasta tanto quede firme la sentencia dictada en su contra.

NOVENO: El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, quedado notificadas las partes con la lectura de la presente acta y de la Dispositiva del fallo. Se ordena proveer las copias solicitadas.

DECIMA: De conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal se declara con lugar la solicitud fiscal y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL a los ciudadanos ANDY JOSE QUERALES ISEA, y ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOZ.,en virtud de los fundamentos antes expuestos. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. En virtud del contenido de la presente decisión se acuerda compulsar copia de lo pertinente para remitir al tribunal de Ejecución competente con relación al acusado GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO. Concluye el acto siendo las once horas de la mañana (1:18 p.m.). Se registra la presente DECISIÓN bajo el número 3C-631-10. Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ




EL FISCAL 44°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. NIVIA RINCÓN
LOS IMPUTADOS

GILBERTO ANTONIO PACHECO PRADO

OGLIS OSCAR CAMPOS GUERRERO

ANDY JOSE QUERALES ISEA
ANGEL EMIGDIO SANCHEZ MUÑOS

LA DEFENSA PÚBLICA N° 10
ABOG. JEILEN CAMBAR

LA SECRETARIA,
ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-631-10 .
LA SECRETARIA,
ABOGADO DANA CLAIRE MACHO PONSON