REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004424
ASUNTO : VP11-P-2010-004424


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Domingo once (11) de Julio del año dos mil diez (2010) siendo la 02:32 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez Profesional ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Secretaria de Guardia, la ABG. ANA MARIA TELLES, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. MARIBEL CARRILLO, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, de los ciudadanos JESUS HERNANDEZ Y ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ, quienes fueran aprehendidos por los funcionarios adscritos al cuerpo de policial municipal del Municipio Baralt en fecha 10-07-10. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 4 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. La representante fiscal ABG. MARIBEL CARRILLO, expuso: “Ciudadano Juez Presento y dejo a disposición a los ciudadanos JESUS HERNANDEZ Y ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al cuerpo de policial municipal del Municipio Baralt en fecha 10-07-10 siendo las 3:30 horas de la mañana, en las inmediaciones del Sector Las Marías, DEL SECTOR MENEGRANDE, quienes fueron denunciados por los ciudadanos RUPERTO GRATEROL el cual manifestó que el estaba conduciendo su taxi cuando se montaron 4 ciudadanos en Santa María entrada de la Chamarreta, los cuales comenzaron a golpearme diciendo que era un atraco , le quitaron el dinero, forcejeo con ellos y logro salir del carro, en ese momento pasaron sus compañeros de trabajo y los agresores salieron corriendo, y DAVID CARACHE, quien manifestó que estaba en un puesto de comida rápida de la señora Josefina acompañándola cuando se iba a cerrar el negocio llegaron 4 ciudadanos le dieron un cachazo en la cabeza con un arma de fuego cayendo al suelo lo patearon, se le llevaron la cartera que tenia 80 bsf y demás documentos personales, uno de ello le pateo la cabeza y le partió la ceja derecha, luego de lo cual huyeron, en virtud de lo cual los funcionarios policiales realizaron un rastreo logrando avistar a cuatro ciudadanos con las características señaladas por las victimas, quienes al notar la presencia judicial emprendieron veloz huida por un caño, siendo esto señalado por las referidas victimas y quedando identificados como Alexander Antonio Sánchez titular de la Cedula de identidad Nº V-24.910.620 y Javier Jesús Hernández titular de la cedula de identidad Nº V-21.429.185. Ahora bien la conducta asumida por los mencionados ciudadanos encuadra en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo cual solicito la aplicación de la medida de Privación Preventiva de libertad conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación de los hoy imputados en los hechos que dieron origen a la presente investigación, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llega a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el mismo podría influir en los testigos del presente asunto; del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual el ciudadano, manifestando por separado: “Ciudadano Juez no tengo Defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por los imputados, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la Defensora Publico Segundo, ABOG. PABLO PIÑA, Quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: 1.- “Me llamo, JAVIER JESUS HERNANDEZ, venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, mayor de edad, de 21 años de edad, en fecha 27-10-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Agustín Barrios y Magalia Hernández, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.429.187, domiciliado en la Rosa vieja, calle San Benito, como a dos cuadras de la Panadería Rosita, Cabimas, Estado Zulia, no poseo teléfono, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.65 metros de estatura, contextura delgada, piel oscura, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande ancha, boca pequeña, labios gruesos, ojos color negros, cejas semi pobladas, manifestó no presentar tatuaje. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “ nosotros estábamos tomando en una fiesta como a las tres de la mañana y cuando ya veníamos de la fiesta agarramos un carrito y le dijimos que cuanto nos quitaba por llevarlos a la casa, el nos dijo que nos quitaba 30mil y después que nos llevo hasta el sitio nos dijo que le diéramos 80 mil, nosotros le dijimos que por que si el nos había dicho que 30 mil y se bajo del carro con un cuchillo diciéndonos que nosotros no íbamos a mandar en su trabajo y después se nos pego atrás con el cuchillo y nosotros como pudimos le quitamos el cuchillo y lo agarramos a golpes, es todo”. 2.- ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, mayor de edad, de 18 años de edad, en fecha 25-12.1992, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Pepe Mavarez y María Gil, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.910.620, domiciliado en Sector Barroso calle la Cruz, casa sin número, a dos cuadras de la licorería San Rafael, Municipio Baralt Menegrande del Estado Zulia, no tiene teléfono, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.60 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, orejas grandes separadas del cráneo, nariz grande perfilada, boca pequeña, labios gruesos, ojos pequeños color marrones, cejas pobladas, manifestó no tener tatuaje. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “ estábamos tomando y cuando nos veníamos paramos un carrito le hablamos claro que teníamos 30 mil bolívares y el nos dijo que nos montáramos, nos montamos cuando nos íbamos a bajar ya llegando le entregamos los 30 mil y nos dijo que eran 80 mil, después vino y se bajo y dijo que le teníamos que pagar 80 mil bolos nos saco una navaja, y vinimos nosotros como para defendernos le entramos a golpes a el nos caímos a golpes pues, cuando íbamos caminado nos agarra la policía, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. PABLO PIÑA, en su condición de Defensor Publico Segundo de los imputados de actas, quien expuso: “ oída las declaración de mi defendido por cuanto del acta de aprehensión no se evidencia que se le haya incautado algún objeto a mi defendidos solo contando con el dicho vago e impreciso de los denunciantes con lo cual no existen fundados elementos que vinculen a mis defendidos en la comisión de los hechos que se les imputan, por lo cual no se encuentran llenas los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal , es por lo que solicito se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, es todo”. Solicito copia del presente asunto. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JESUS HERNANDEZ Y ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ, se produjo de manera legítima de conformidad con lo previsto en al articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por funcionarios adscritos al cuerpo de Policial Municipal del Municipio Baralt en fecha 10-07-10 siendo las 3:30 horas de la madrugada, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo ejusdem. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUPERTO GRATEROL y DAVID CARACHE y de los elementos de convicción acompañados, considera este juzgador que los hechos investigados pueden subsumirse en este tipo penal; convicción que surge de: 1.- Acta de Denuncia Verbal efectuada por el ciudadano RUPERTO ANTONIO GRATEROL, inserta al folio siete y su verso. 2.- Acta de Denuncia Verbal efectuada por el ciudadano DAVID FRANCISCO CARACHE, inserta al folio seis de las presentes actuaciones. 3.- Acta Policial suscrita por los funcionarios JORGE AZUAJE, adscritos al cuerpo de Policial Municipal del Municipio Baralt de fecha 10-07-10, en la cual deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en la cual se efectuó la detención, inserta al folio dos del presente asunto. 3.- Acta de notificación de derechos de los hoy imputados JAVIER JESUS HERNANDEZ y ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ, inserta a los folios tres y cuatro de las presentes actuaciones. 4.- De las Constancias medicas emitida del Hospital General II Dr. Luis Razetti, Municipio Baralt, en la cual se de deja constancia de las heridas presentadas por las victimas Francisco Carache y Ruperto Graterol inserta en los folios diez y once. 5.- De las fijaciones fotográficas inserta a los folios quince y dieciséis mediante las cuales se evidencia las lesiones ocasionadas a las hoy victimas. 6.- Del inicio de la investigación inserto al folio dieciocho expedida por la fiscalía actuante. De las mismas actuaciones antes analizadas, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que los mencionados ciudadanos JAVIER JESUS HERNANDEZ Y ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ, son autores o participes de los delitos señalado, toda vez que del conjunto de declaraciones se desprende que los hoy imputados señalan no tener responsabilidad en los hechos que hoy se les imputan, y que si bien es cierto los mismos alegan ser victimas de un cobro excesivo por el servicio prestado, no es menos cierto que de su declaración se desprende que ocasionaron las lesiones que presentan las victimas de autos, así mismo funge en contra de los hoy imputados la declaración de la victima ciudadano David Francisco Carache el cual los señala, también obra en su contra el acta policial levantada por los funcionarios actuantes pues la detención se practico poco después de cometido los hechos que hoy se les imputa, es por lo que este Tribunal tomando en consideración que existe presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y peligro de obstaculización, debido a que es razonable considerar que los imputados dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, influirá en victimas y testigos para que estos informen falsamente o actúen de forma reticente poniendo en peligro la investigación; todo lo cual determina la necesidad de decretar la medida privativa de Libertad solicitada por el Ministerio público. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa, en virtud de encontrarnos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, con pena que excede de Diez (10) años en su límite superior, lo cual determina una presunción iuris de Peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal; además que dada las particulares características del delito, surge la sospecha razonable que los imputados traten de influir en las víctimas indirectas y testigos poniendo en peligro la investigación, estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JAVIER JESUS HERNANDEZ y ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ. Y ASI SE DECIDE. Así mismo, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena continuar esta investigación conforme a las a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario de acuerdo a lo señalado en el articulo 373 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley PRIMERO: declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en virtud de encontrarnos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que en consecuencia declara CON LUGAR la petición del ministerio público por lo que se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- JAVIER JESUS HERNANDEZ, venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, mayor de edad, de 21 años de edad, en fecha 27-10-1988, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Agustín Barrios y Magalia Hernández, Titular de la Cédula de Identidad No. V-21.429.187, domiciliado en la Rosa vieja, calle San Benito, como a dos cuadras de la Panadería Rosita, Cabimas, Estado Zulia, no poseo teléfono y 2.- ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ, venezolano, natural de Mene Grande Estado Zulia, mayor de edad, de 18 años de edad, en fecha 25-12.1992, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Pepe Mavarez y María Gil, Titular de la Cédula de Identidad No. V-24.910.620, domiciliado en Sector Barroso calle la Cruz, casa sin número, a dos cuadras de la licorería San Rafael, Municipio Baralt Menegrande del Estado Zulia, no tiene teléfono; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RUPERTO GRATEROL y DAVID CARACHE, al considerar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público se califica la Flagrancia y se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas. Se dio por terminada la presente audiencia, siendo las 03:30 p.m., quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Se expiden las copias de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARIBEL CARRILLO

LOS IMPUTADOS


JAVIER JESUS HERNANDEZ ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ


DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO


ABOG. PABLO PIÑA



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANA MARIA TELLES

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 619 -10.-


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. ANA MARIA TELLES