REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004232
ASUNTO : VP11-P-2010-004232
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 3C- 585 -2010
En el día de hoy, jueves primero (01) de Julio del año 2010, siendo las 2.30 de la tarde, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano JOSE HEDECIO BRICEÑO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro 2.610.414, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, tercera Compañía, de fecha 30-06-2010, seguidamente en la sala de este Despacho se le requirió al referido imputado informara si poseía algún defensor de confianza, que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por la imputada, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Sexta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente previa imposición de las actas, la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada NADIESKA MARRUFO CANELONES, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE HEDECIO BRICEÑO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro 2.610.414, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, Tercera Compañía, con sede en mene grande en fecha 30/06/2010, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano MARCO AURELIO MENA, quien manifestó que el día 30 de junio personas cercanas le manifestaron que una persona le tenia una vaca de raza pardo suizo de su propiedad la cual tenia diez días aproximadamente buscándola, ya que estaba perdida y se encontraba en el fundo propiedad del ciudadano JOSE HEDECIO BRICEÑO SANTIAGO, por lo que los funcionarios se constituyeron en comisión y se trasladaron hasta la hacienda mi jardín ubicada en el sector el menito de la Población de Mene Grande del municipio Baralt del Estado Zulia, fundo propiedad del hoy imputado, donde pudieron percatar que dentro de la misma se encontraba una vaca color negro con pintas de color blanco con cachos recortados con cegeta , propiedad del hoy denunciante, es por lo que este Representante del Ministerio Público le imputa en este acto el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicito la aplicación de la Medida Cautelar Contenidas en los Ordinales 3° y 8º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de una cuasi flagrancia toda vez que el bien denunciado se encontraba en posesión del hoy imputado y que al ser observado por los funcionarios actuantes el mismo poseía en el lado izquierdo de la paleta trasera un hierro colocado recientemente, y la tramitación del presente asunto a través de PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JOSE HEDECIO BRICEÑO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro 2610414, Venezolano, natural de la Mesa, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 08-05-1938, de 78 años de edad, estado civil divorciado, Hijo de los ciudadanos Liborio Briceño y Aracely Santiago, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Mene grande Pueblo nuevo, frente a la comandancia de la policía Regional, en la entrada del hospital calle principal, del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.62 de estatura aproximadamente, de contextura obesa, piel blanca, cabello escaso blanco, nariz grande, boca pequeña, labios finos, ojos pequeños de color marrones, no presenta tatuajes visibles. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y estando el ciudadano JOSE HEDECIO BRICEÑO SANTIAGO, libre de coacción, apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora, quien expuso: esta defensa observa como primer punto que el acta de denuncia tomada al ciudadano Marco Mena manifiesta que el hecho se produjo aproximadamente diez días antes razón por la cual no se constituye los elementos establecidos en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que pudiera haberse efectuado de haber sido procedente en derecho la aprehensión policial, igualmente observa esta defensa que le referido imputado manifiesta igualmente que el bien es decir la vaca se encontraba perdido no manifestando en ninguna oportunidad que el mismo había sido hurtado, igualmente observa esta defensa que el delito imputado por el ministerio público no se configura dentro de lo establecido en el articulo 10 ordinal 9 de la referida ley especial toda vez que dicho articulo establece circunstancias que no se subsumen dentro de los establecido en las actas procesales, en este sentido se observa de las fijaciones fotográficas que efectivamente el animal se encontraba marcado sin embargo no se observan signos de que hubiese sido remarcado o alterado algún hierro anterior, por otro lado no existe constancia alguna de que haya sido efectivamente mi defendido quien coloco dicha herradura o marca en el animal descrito, razón por la cual solicito la libertad plena a favor de mi defendido, igualmente solicito como diligencia de investigación se informe al Ministerio Público a fin de recabar acta de novedad suscrita por funcionaros adscritos a la Policial Regional ubicada en mene Grande frente a la residencia del imputado, igualmente solicito la practica de inspección técnica a la residencia del imputado, solicito copia simple del presente acto, es todo.” Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 numeral 10 y no el numeral 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, al observar que de acuerdo con las actuaciones que conforman la presente causa, el animal bovino denunciado presuntamente hurtado, no poseía hierro anterior que hubiere sido alterado, borrado o suprimido, convicción que surge de: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30/06/2010, suscrita por los Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33, tercera compañía, inserta al folio cuatro y su vuelto; 2.- Acta de denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO AURELIO MENA PALACIO, inserta al folio tres (03) y su vuelto, quien expresamente señala que la res en cuestión se encontraba perdida desde hacía diez días, y no tenía ningún hierro. 3.- Acta de Inspección Técnica suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio cinco (05) en la cual lograron recolectar un animal describiendo sus características, 4.- Acta de notificación de derechos al imputado de autos., inserta al folio seis (06). 5.- acta de Deposito en la cual se hace constar que el bien colectado se deja en calidad de deposito en la hacienda mi jardín, inserta al folio siete (07). 6.- fijaciones fotográficas del bien colectado inserta al folio ocho (08). De las mismas actas surgen elementos de convicción par presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho que se investiga, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 3, Destacamento Nro 33 Tercera Compañía, en fecha 30 de Junio de 2010, a las 04:00 horas de la tarde, ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, observa el tribunal que la aprehensión de imputado se produce diez días después de la perdida del animal, y aun cuando de las actas se evidencia que el animal tenia un hierro que se señala como el hierro del imputado, se evidencia también con claridad que el animal no tenia previamente ningún hierro que el imputado hubiese alterado, borrado o suprimido. Por lo demás, se observa de las propias actas que según los funcionarios actuantes el imputado manifestó que el animal había llegado a su casa y le había tumbado una pared frente a la comandancia de la Policía de Mene Grande donde mantuvo el animal supuestamente varios días, para luego llevarlo a su fundo, circunstancias estas plenamente verificables dentro de la investigación por parte del Ministerio público. Pero tales circunstancias no hacen sino confirmar que el hecho denunciado había ocurrido diez días antes de la localización del animal por lo cual no se dan las circunstancia de flagrancia o cuasi flagrancia ex post facto de que trata el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por lo cual este Tribunal declara nula la aprehensión del imputado de autos al no mediar flagrancia ni orden judicial previa, lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución Nacional, razón por la cual se ordena la libertad inmediata del imputado y se ordena que la investigación continúe por los tramites del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Declara con lugar lo solicitado por la Defensa de Autos en consecuencia se decreta Libertad inmediata a favor del ciudadano JOSE HEDECIO BRICEÑO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nro 2610414, Venezolano, natural de la Mesa, Estado Trujillo, fecha de Nacimiento: 08-05-1938, de 78 años de edad, estado civil divorciado, Hijo de los ciudadanos Liborio Briceño y Aracely Santiago, profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en el Mene grande Pueblo nuevo, frente a la comandancia de la policía Regional, en la entrada del hospital calle principal, del Estado Zulia. SEGUNDO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena Oficiar al Comando Regional N 3º de participarle lo aquí acordadas. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 04.40 PM de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL (A) 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. NADIESKA MARRUFO CANELONES
EL IMPUTADO
JOSE HEDECIO BRICEÑO SANTIAGO
DEFENSA PÚBLICA SEXTA
ABG. MIRILENA ARIZA
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA MARIA TELLES
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C- 585 - 2010
SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. ANA MARIA TELLES