REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004226
ASUNTO : VP11-P-2010-004226


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C-584-10

En el día de hoy, jueves primero (01) de Julio del año 2010, siendo las 12:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. ANA MARIA TELLES, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. ADRIANA RUBIO, en su condición de Fiscal 43º (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien Presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR JOSE PERALTA FLORES, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 33 de la guardia Nacional 4º compañía, en fecha 29 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 1:15 horas de la tarde, quienes recibieron informes que en el sector punta de piedra la Altagracia en un casa que queda al lado de una bodega del mercal municipio Miranda del Estado Zulia se encontraba un ciudadano propinándole golpes a su hija una adolescente de quince años de edad, de nombre Anarelvis Peralta Santos, con un arma blanca (machete), ocasionándole así múltiples lesiones en sus brazos, y otras partes de su cuerpo, así mismo consta en las actuaciones que fue recabado como evidencia de interés criminalístico el machete con el que fue agredida la victima, y consta fijaciones fotográficas en las que claramente se evidencia las fuertes lesiones que le fueron ocasionadas, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal en concordancia con el 217 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Anarelvis Peralta Santos; solicito le sea impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Defensor de guardia, ABOG. MIRILENA ARIZA, Defensor Público Sexta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo EDGAR JOSE PERALTA FLORES, venezolano Naturalizado, natural de rio hacha, de 42 de edad, nacido en fecha 26-05-1968, profesión u oficio Cooperativista, estado civil viudo , hijo de José Peralta y Isalbel Flores, titular de la Cédula de Identidad E-25.291.018, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda, Estado Zulia, Punta de Piedra Sector Altagraciana, diagonal al mercal, teléfono 0426-2601502. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.70 metros de estatura, contextura mediana, piel morena, orejas grandes, nariz perfilada, boca pequeña labios finos, cabello rizado castaño oscuro, ojos color marrones, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz visible en la frente, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Sexta Abogada MIRILENA ARIZA, en su condición de defensora del imputado de actas expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones esta defensa observa que la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público resulta excesiva toda vez que la posible pena a imponer no excede de tres años en su limite máximo y las resultas del proceso pueden perfectamente garantizarse con la imposición de medida cautelares menos gravosas, aunado al hecho de que no se encuentra anexado a la causa examen medico forense que permita la acreditación judicial de las lesiones sufridas por la victima igualmente no existe testimonio alguno que permita corroborar la versión por ella narrada, razones por las cuales solicito sean tomados en cuenta los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que amparan a mi defendido igualmente solicito se me expidan copias simples, es todo” Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado EDGAR JOSE PERALTA FLORES, se produjo en condiciones de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 33, Cuarta Compañía, en fecha 29 de Junio de 2010, a las 04:00 horas de la tarde, quienes al trasladarse hasta el lugar de los hechos encontraron a la adolescente a la cual se le observaban heridas en los brazos profundas, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal en concordancia con el 217 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente ANARELVIS PERALTA SANTOS, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 33 de la Guardia Nacional cuarta Compañia, el día 29 de Junio de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta de investigación policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión del hoy imputado; . las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Investigación Policial, de fecha 29 de Junio de 2010, inserta al folio 03 y su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos del imputado, inserto al folio 07 y su vuelto, 3.- Acta de Inspección, inserto al folio 04, 4.- Fijación fotográficas insertas a los folios 05 , 06 y 11, 5.- Acta de entrevista de victima inserta al folio 09 y su vuelto, 6.- Registro de Cadena de Custodia inserto al folio 13 y su verso, en el cual consta las evidencias incautadas, un machete con cabo de madera con una hoja de metal de aproximadamente 54 cm de largo. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal en concordancia con el 217 de la ley orgánica de la protección del niño niña y adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Anarelvis Peralta Santos. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, prevé una pena que en su límite superior no excede de tres años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración que la pena a imponer por el delito de TRATO CRUEL no excede de tres años, conforme a lo previsto en el artículo 253 ejusdem, solo aplican medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, de allí que la imposición de una medida de fianza e el presente caso, resultaría desproporcionada dada la evidente situación de pobreza del imputado y las dificultades que por máximas de experiencia sabemos tienen las personas de escasos recursos económicos para cumplir con esta medida, prolongándose en la práctica el tiempo de detención y desnaturalizando el sentido y objeto de la cautelar que no esotra que garantizar el sometimiento del imputado al proceso. Es por ello que este juzgador considera suficiente a tales fines, decretar Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada OCHO (08) días y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal. Y ASI SE DECIDE. En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Resuielve: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDGAR JOSE PERALTA FLORES, venezolano Naturalizado, natural de río hacha, de 42 de edad, nacido en fecha 26-05-1968, profesión u oficio Cooperativista, estado civil viudo , hijo de José Peralta y Isalbel Flores, titular de la Cédula de Identidad E-25.291.018, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda, Estado Zulia, Punta de Piedra Sector Altagraciana, diagonal al mercal, teléfono 0426-2601502, por el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 del código penal en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica par la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente Anarelvis Peralta Santos, por lo que tendrá 1.- La obligación de presentarse cada OCHO (08) dias ante este Tribunal; y 2.- No ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización del mismo; de conformidad con lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines de informarles lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:20 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 43 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. ADRIANA RUBIO,
EL IMPUTADO

EDGAR JOSE PERALTA FLORES
DEFENSOR PUBLICO 6º

ABOG. ABOG. MIRILENA ARIZA


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANA MARIA TELLES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C-584-10
LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ANA MARIA TELLES