REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000847
ASUNTO : VP11-P-2010-000847
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ.
Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. MARIA TERESA MORENO, FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor Público Décima: ABG. DENISE ROSALES.
Acusado: JOSÉ FELIX VILLALOBOS TORREALBA.
Víctimas: ORDEN PÚBLICO.
III
ANTECEDENTES
El día veintiocho (28) del mes de Mayo de Dos mil Diez (2010), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra del imputado JOSÉ FELIX VILLALOBOS TORREALBA, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Informadas las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como de todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento del acusado y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensora Pública solicitó que previa admisión de la Acusación fiscal, se escuchara a su representado quien deseaba admitir los hechos y se dicte sentencia considerando su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vistas las exposiciones de las partes y estimando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida cautelar sustitutiva dela privativa de libertad decretada a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, debería admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y el acusado, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, expuso, “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 10/02/10, los funcionarios SM/2 DIXON JOSÉ ARAQUE BORREGO y SM/ DANIEL CARRILLO CHIRINOS adscritos a la Guardia Nacional , Cabimas, siendo las 11:00 de la noche, se encontraban de comisión de seguridad física en instalaciones Petroleras en los vehículos propiedad de la empresa PDVSA, siglas 21202, 21060 y en compañía de los Operadores de Protección Industrial Seguridad (PCP), perteneciente a la misma compañía, específicamente en el Club Lago La Salina, en el momento que pasaban revista a las instalaciones se le solicita a los del servicio su identificación y firmas por parte de los operadores de seguridad de PCP (PDVSA), donde uno de los efectivos actuantes pudo observar que uno de los ciudadanos que se encontraban de servicio como seguridad y que pertenece a la Cooperativa COONSERBO, tenía en su bolsillo derecho del pantalón, de color verde militar, una empuñadura de pistola, solicitándosele el porte de arma, manifestando que no tenía porte de arma, reteniendo inmediatamente el arma de fuego tipo PISTOLA, marca V. BERNADELLI GARDONE V.T., calibre 9.C, modelo 60, de fabricación Italiana, serial 14628, de color negro, con empuñadura de pistola de material sintético de color negro, un cargador del mismo calibre y cuatro (04) cartuchos calibre 380 sin percutir, y quedando identificado como JOSÉ FÉLIX VILLALOBOS TORREALBA, portador de la cédula de identidad numero V.-15.974.010, procediendo a la detención de dicho ciudadano y notificándole de sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del COPP y el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladando al sujeto y el arma de fuego con las municiones incautadas, hasta la sede de la Guardia Nacional, Cabimas.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por el acusado, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control e la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, condenar al acusado JOSÉ FELIX VILLALOBOS TORREALBA, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, al apreciar como atenuante la buena conducta prelictual del acusado en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 ejusdem, y las demás penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se acordó mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 28 de noviembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem.
De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DEL ARMA Y MUNICIONES INACUTADAS y su REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, ( DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico ; De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSÉ FELIX VILLALOBOS TORREALBA venezolano, natural de Cabimas estado Zulia, fecha de nacimiento 28/05/1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de Jupinter Villalobos y Milagros Torrealba, titular de la cédula de identidad No V- 15.974.010, manifestó saber leer y escribir, domiciliado en el Sector 5 Bocas, Calle San Benito Casa 60-B, detrás del Colegio de Médicos, a la cuarta Casa entrando por la Calle Progreso, Cabimas estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 28 de noviembre de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DEL ARMA Y MUNICIONES INACUTADAS con las siguientes características: tipo: pistola, marca. Bernadelli Gardone, serial 14628, modelo: 60, Calibre: 09 mm, fabricación italiana, Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, (DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectiva.
QUINTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y Regístrese, publíquese y notifíquese.
Regístrese, publíquese y notifíquese. Dada, firmada y sellada en Cabimas, el primer (01) día del mes de Julio de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA MARIA TELLES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-019-10
LA SECRETARIA,
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