CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 06 de julio de 2010
200° y 151°
SENTENCIA: N° 060-10
CAUSA: 13C-16.662-09
JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.
PARTES:
ACUSACION: Dr. Juan Dario Albornoz Fiscal XL del Ministerio Publico.
VICTIMA: Juan Carlos Leon Avila.
DEFENSA: Dr. Arturo Acosta, Dra. Beatriz Arroyo y Dr. Trino Molero.
ACUSADO: ANDRES EDUARDO FUENMAYOR Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolano, Titular de la cédula de identidad No 20.069.950, hijo de Ana Fuenmayor y Marcos perez, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio La Pastora, Calle 96B, Con Avenida 51, No de Casa 51-35, Estado Zulia; RAFAEL ROMERO MARTINEZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolano, Titular de la cédula de identidad No 15.749.331, hijo de Isabel Martinez y Rafael Romero, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el barrio La Pastora, Calle 96B, Con Avenida 51, No de Casa 51-67, Estado Zulia.
DE LA AUDIENCIA
El día martes seis (06) de julio de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos ANDRES EDUARDO FUENMAYOR y RAFAEL ROMERO MARTINEZ, por su participación como COUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos León Ávila, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día sábado veinticuatro (24) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS LEON AVILA esperando en una de las colas de las islas para suministro de combustible en la Estación de Servicio El Turf, ubicado en la Circunvalación Nº 2 de esta ciudad, cuando fue abordado por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y le exigio bajara del vehículo cuyas características son Chevrolet, camioneta, Silverado, Pick-up, color rojo, 2005, placas 840-AEA, el ciudadano abre los pasadores de las puertas de su vehículo y los dos sujetos se embarcan en la unidad automotora, le registran y le exigen al conductor desembarque, lo cual hizo, procediendo los sujetos a huir velozmente con el vehículo. La victima informa lo sucedido al propietario de nombre EDINSON ENRIQUE AVILA y este reporta el hecho al FUNSAZ 171 y a la compañía de rastreo satelital lock jack. Posteriormente siendo aproximadamente las 6:30 horas de la mañana los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, Sub inspector Jose Colina, Oficial William Luna y Oficial Carlos Teran a bordo de la unidad PDM-154 avistaron el vehículo robado en la autopista Nº 1 en dirección norte-sur, el cual se desplazaba a exceso de velocidad, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuar consulta al Sistema Integrado de Información Policial y al FUNSAZ 171, a los fines de determinar el estado del vehículo, arrojando positivo el reporte, por lo cual procedieron a realizar una persecución, el vehículo ingreso a la estación de servicio lago Pista ubicado en la Autopista Nº 1, alli los sujetos que la abordaban bajaron rápidamente pero ante la presencia policial prosiguieron colisionando con otro vehículo, trataron de huir corriendo pero los funcionarios policiales lograron darles alcance, quedando identificados como ANDRES EDUARDO FUENMAYOR y RAFAEL ROMERO MARTINEZ, siendo aprehendidos.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Siendo que con las pruebas admitidas las cuales son las siguientes: declaración testifical de los funcionarios Sub inspector Jose Colina, Oficial William Luna y Oficial Carlos Teran, adscritos a la Policia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; Declaración Testifical de los expertos Ronny Finol, Engelbert Aranaga, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, declaración testifical de los ciudadanos testigos presénciales Juan Carlos leon Avila, las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de como COAUTORES en la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Leon Avila. Así se decide.-
DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 6 la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, una pena en sus limites inferior y superior de nueve (9) a dieciséis (16) años de presidio, en aplicación de la atenuante genérica contenida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal por no poseer antecedentes penales, se toma la pena en su limite mínimo de nueve años de presidio. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por ser COAUTORES y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Leon Avila, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos acusados ANDRES EDUARDO FUENMAYOR Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolano, Titular de la cédula de identidad No 20.069.950, hijo de Ana Fuenmayor y Marcos Pérez, de 21 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio La Pastora, Calle 96B, Con Avenida 51, No de Casa 51-35, Estado Zulia; y RAFAEL ROMERO MARTINEZ: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: Venezolano, Titular de la cédula de identidad No 15.749.331, hijo de Isabel Martínez y Rafael Romero, de 26 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en el barrio La Pastora, Calle 96B, Con Avenida 51, No de Casa 51-67, Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO por ser COAUTORES y responsable de los hechos acusados referidos a del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Ávila, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir en fecha 24 de octubre de 2015 como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ DECIMOTERCERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 060-10.
LA SECRETARIA
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