CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de julio de 2010
200° y 151°
SENTENCIA: N° 065-10
CAUSA: 13C-16.705-09
JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.
PARTES:
ACUSACION: Dra. Deysi Rivas Fiscal V del Ministerio Publico.
VICTIMA: el Estado venezolano.
DEFENSA: Dr. Americo Palmar.
ACUSADOS: OSWALDO RAMON LA CRUZ BRICEÑO: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº 7.831.522, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-59, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo JOSEFA ANTONIA BRICEÑO y ERNESTO SEGUNDO LA CRUZ (DIF), domiciliado en el SAN FRANCISCO, AVENIDA 49FE, CASA Nº 180-32, BARRIO 28 DE DICIEMBRE, TETEFONO 0426-6230322, Estado Zulia.
DE LA AUDIENCIA
El día miércoles veintiocho (28) de julio de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA V DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado ciudadano OSWALDO RAMON LA CRUZ BRICEÑO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio deL ESTADO VENEZOLANO, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día cuatro (04) de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, los funcionarios Oswaldo castillo y Jairo Guevara, adscritos a la Comisaria Puma Sur de la Policía Regional, se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida los haticos de esta ciudad de Maracaibo, cuando a la altura de la calle 125, frente al deposito de licores El Potente, en jurisdicción de la parroquia cristo de Aranza, observaron circulando en sentido sur-norte un vehículo marca Ford, Modelo F-150, color blanco y azul placas 070-XJT, conducido por el ciudadano OSWALDO RAMON LA CRUZ BRICEÑO en compañía del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ESPINOZA QUEVEDO, al ser detenido el vehículo para proceder a realizar una inspección de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la colaboración de dos ciudadanos transeúntes de nombres RODOLFO MIRANDA RIOS y LUIS ACOSTA, procedieron a la realización de la inspección al vehículo encontrando en la guantera del mismo un arma de fuego cuyas características son Tipo Revolver, Marca Rugger, Calibre 38 mm, sin seriales visibles, Pavon Niquelado y empuñadura Ortopédica de color negro de material plástico contentivo en su interior de cuatro cartuchos calibre 38mm, marca cavim en estado original, sin presentar ninguno de los dos ocupantes del vehículo el respectivo porte para tal fin, quedando ambos detenidos. Posteriormente en fecha o5 de diciembre de 2009 durante el acto de presentación ante el tribunal, el acusado OSWALDO RAMON LA CRUZ BRICEÑO admitió ser el propietario del arma de fuego indicando, asimismo, que el ciudadano FRANKLIN ALEXIS ESPINOZA QUEVEDO desconocía totalmente la existencia del arma, en razón de lo cual la Fiscalia del Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la investigación realizada en contra del mismo.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Oficial Jairo Guevara y Oswaldo castillo, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional del Estado Zulia, y funcionario Engelbert Aranaga experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración Testifical de los expertos Darwin Colina, Yenfry Glasgow y Edixon Quintero, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, declaración testifical de los ciudadanos testigos RODOLFO MIRANDA RIOS y LUIS ACOSTA, las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perpetrado en contra del Estado venezolano, descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado OSWALDO RAMON LA CRUZ BRICEÑO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal perpetrado en contra del Estado venezolano, y asiste la razón al Ministerio Publico en cuanto a que el ciudadano FRANKLIN ALEXIS ESPINOZA QUEVEDO desconocía totalmente la existencia del arma, en razón de lo cual la Fiscalia del Ministerio Publico solicita el Sobreseimiento de la causa en su beneficio de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del articulo 318º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del mismo. Así se decide.-
DE LAS PENAS A IMPONER
El delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, tomando la pena en tres años de prisión, en aplicación de las atenuante genérica contenida en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal por no poseer antecedentes penales. Ahora bien, en aplicación de la rebaja de pena contenida en el articulo 376 por la admisión de los hechos realizada por el acusado OSWALDO RAMON DE LA CRUZ BRICEÑO se impone una pena de UN AÑO y SEIS MESES DE PRISION por ser AUTOR responsables del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano OSWALDO RAMON LA CRUZ BRICEÑO: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad venezolana, natural de Trujillo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.831.522, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-59, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo JOSEFA ANTONIA BRICEÑO y ERNESTO SEGUNDO LA CRUZ (DIF), domiciliado en el SAN FRANCISCO, AVENIDA 49FE, CASA Nº 180-32, BARRIO 28 DE DICIEMBRE, en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION por ser AUTOR responsable de los hechos acusados referidos a del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del Estado venezolano, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano FRANKLIN ALEXIS ESPINOZA QUEVEDO quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.256.322, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 20-03-1970, hijo de Carmen Quevedo y Alexo Espinoza, de estado civil casado, de oficio obrero, domiciliado en el Barrio 28 de Diciembre, avenida 49F E, casa Nº 180-04, Municipio san Francisco, Estado Zulia, de conformidad a lo establecido en el numeral 1º del articulo 318º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede serle atribuido, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 321 en concordancia con el numeral 3º del articulo 330º todos del Código orgánico procesal Penal.-
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 065-10.
LA SECRETARIA
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