CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 01 de julio de 2010
200° y 151°
SENTENCIA: N° 058-10
CAUSA: 13C-17.452-10
JUEZ PROFESIONAL: Silvia Carroz de Pulgar.
SECRETARIA: Abog. Solange Villalobos.
PARTES:
ACUSACION: Dr. Juan Dario Albornoz Fiscal XL del Ministerio Publico.
VICTIMA: Victor Manuel Abreu Araujo.
DEFENSA: Dra. Beatriz Pirela.
ACUSADO: JESUS ALBERTO BASTIDAS: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.945.481, hijo de ADA ISABEEL BASTIDAS, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Pomona barrio los andes calle 108, diagonal a la iglesia San Ignacio, Maracaibo, Estado Zulia.-
DE LA AUDIENCIA
El día jueves primero (01) de julio de Dos Mil diez (2010), se celebro la Audiencia Preliminar, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALÍA XL DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO BASTIDAS, por su participación como AUTOR en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Manuel Abreu y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal, al termino de la cual se Admitió totalmente la Acusación Fiscal y se declaro con Lugar el procedimiento por Admisión de Los Hechos a solicitud del acusado.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Los hechos que integran la Acusación de la Fiscalia del Ministerio Publico y que han sido admitidos por el acusado de autos son los siguientes: el día lunes veintiséis (26) de octubre de 2009, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la mañana, el ciudadano VICTOR MANUEL ABREU ARAUJO conducía su vehículo de transporte publico, marca Chevrolet, modelo Nova, color blanco, año 1974, placas BZ189C en la ruta “La Polar”, se detuvo para embarcar a tres sujetos, posteriormente hizo otra parada y se embarcaron dos mas, todos en calidad de pasajeros, habiendo realizado un recorrido aproximadamente de 300 metros, los dos sujetos que se embarcaron de ultimo (uno delante y el otro en el asiento de atrás) procedieron a someter al ciudadano conductor hoy victima, empuñando uno de los sujetos un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de sus pertenencias, los sujetos procedieron a obligar a desembarcar a los otros pasajeros del vehículo y al conductor del mismo, apoderándose asi del vehículo, procediendo a huir en el vehículo; una vez liberado el conductor este reporto al FUNSAZ (171) el hecho delictivo acontecido y luego aproximadamente a las 9:30 horas de la noche se dirigió al Comando de la Policía regional a denunciar verbalmente el hecho, una vez allí recibió llamadas de sujetos quienes le exigían una cantidad de dinero para hacer la devolución del vehículo, haciendo caso omiso al planteamiento. Al día siguiente aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde la unidad de patrullaje PR-807 el oficial Richard Justo de la Comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, pudo avistar el vehículo en el estacionamiento del Edificio Nº 2, del Conjunto residencial El Pinar, ubicado en el sector La Pomona, asimismo avisto dentro del vehículo dos ciudadanos, comunicándose enseguida a la Central de Comunicaciones a los efectos de verificar la situación del vehículo, al observar la unidad policial, los ocupantes del vehículo ante la voz de alto de los funcionarios, optaron por huir, logrando aprehender a uno solo de los sospechosos el cual quedo identificado como JESUS ALBERTO BASTIDAS: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V-15.945.481, hijo de ADA ISABEEL BASTIDAS, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Pomona barrio los andes calle 108, diagonal a la iglesia San Ignacio, Maracaibo, Estado Zulia .-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tipo penal previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, indica que quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor es proveniente de hurto o de robo, lo adquiere recibe o esconda, sin haber formado parte en el delito mismo ni como autor ni como complice; Observa este Tribunal que el Ministerio Público ofreció las siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración Testifical de los Funcionarios actuantes en el procedimiento Richard Justo, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, y funcionario Romay Alvarez experto Reconocedor en Materia de Vehículos adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; Declaración Testifical de los expertos Darwin Colina, Yenfry Glasgow y Franklin Rivero, funcionarios adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía regional del Estado Zulia, declaración testifical del ciudadano Víctor Manuel Abreu Araujo, las cuales fueron admitidas y por cuanto son suficientes para dar por comprobado los delitos descritos en los hechos que integran la Acusación Fiscal y concatenado a la Admisión de los hechos realizada por el acusado y la responsabilidad del mismo por la comisión del delito de como AUTOR en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Víctor Abreu. Así se decide.-
DE LAS PENAS A IMPONER
Establece el artículo 9 la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, una pena en sus limites inferior y superior de tres (3) a cinco (5) años de prisión, en aplicación de la regla contenida en el articulo 37 del Código penal queda la misma en cuatro años de prisión. El delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el articulo 218 numeral 1 del Código penal, prevee una pena de tres meses a dos años de prisión, en aplicación de la regla contenida en el articulo 37 ejusdem, queda la pena en un año de prisión. Por tratarse de dos delitos con pena de prisión se aplica la regla contenida en el artículo 88 ibidem, aplicando la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad de la pena del otro delito. Siendo asi la pena a aplica CINCO AÑOS DE PRISION. Ahora bien, a este resultante de la probable pena a imponer se le rebaja un tercio por tratarse de u delito donde hubo violencia contra las personas, por la acogida del acusado al procedimiento de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del texto adjetivo, se aplica una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos a del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 ordinal 1 del Codigo Penal, en atención a la rebaja a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Decimotercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JESUS ALBERTO BASTIDAS: Quien dice ser y llamarse como queda escrito: ser de nacionalidad Venezolana, Titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.945.481, hijo de ADA ISABEEL BASTIDAS, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Pomona barrio los andes calle 108, diagonal a la iglesia San Ignacio, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION por ser AUTOR y responsable de los hechos acusados referidos a del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Victor Abreu y el Estado venezolano, y a las accesorias de ley, pena que provisionalmente terminara de cumplir como lo determine el Juez en Función de Ejecución correspondiente, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 6° del artículo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA DECIMOTERCERO DE CONTROL
SILVIA CARROZ DE PULGAR
LA SECRETARIA
ABOG. SOLANGE VILLALOBOS
En esta misma fecha se registra la Sentencia bajo el N° 058-10.
LA SECRETARIA
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