REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE JULIO DE 2010
200° y 151°

Decisión N°. 197-10.

Visto el escrito presentado por la Abog. CARMEN ELOINA PUENTE, en su carácter de Fiscal 10 del Ministerio Público, con las facultades que le otorga el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, actuando como Juez Constitucional a los fines de garantizar el Debido Proceso, habilita el tiempo necesario en el día de hoy a los fines de examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la presente causa, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD FISCAL

La mencionada fiscal 10 del Ministerio Público, manifiesta en su escrito que cursa por ante este Despacho la investigación signada con el N° 24-F10-1197-10, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE LUIS CARRIZO RIVAS, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 10.408.897, ANAIDA GREGORIA AMARANTO VALDERRAMA, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 12.540.718, GILBERTO ENRIQUE MORAN MALAVE, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 10.442.641, y MILEIDY PATRICIA COTE LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 24.257.905, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, quienes actualmente se encuentran privados de libertad, y cuyo lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo vence el día de hoy Lunes 05 de Julio de 2010.

Asimismo, dicha representación fiscal, informa que hasta la presente fecha, aún no se han recabado los resultados de las diligencias solicitadas al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, a pesar de haber realizado ese Despacho Fiscal todo lo necesario para recabar tales resultas.

Es por ello, que la Fiscalía 10 del Ministerio Público, solicita decretar una medida menos gravosa a los referidos imputados, debido a la necesidad que se tiene por parte del Ministerio Público, de continuar la investigación iniciada, puesto que faltan algunas actuaciones por practicar.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que en fecha 05-06-2010, se levanto acta de presentación de imputado, mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en los artículos 250, 251, 254, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Julio de 2010, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito presentado por la Fiscalía 10 del Ministerio Público, solicitando decretar una medida menos gravosa a los imputados JOSE LUIS CARRIZO RIVAS, ANAIDA GREGORIA AMARANTO VALDERRAMA, GILBERTO ENRIQUE MORAN MALAVE y MILEIDY PATRICIA CORE LOPEZ, antes identificados, debido a la necesidad que se tiene por parte del Ministerio Público, de continuar la investigación iniciada, puesto que faltan algunas actuaciones por practicar.

En tal sentido, de la revisión pormenorizada a las actas que integran la presente causa, considera quien aquí decide que resulta procedente entrar a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (omissis) (Negrillas del Tribunal).


En tal sentido, quien aquí decide pasa a revisar la decisión N° 101-10, dictada por este Tribunal en fecha 05-06-2010, decretada en contra de los imputados JOSE LUIS CARRIZO RIVAS, ANAIDA GREGORIA AMARANTO VALDERRAMA, GILBERTO ENRIQUE MORAN MALAVE y MILEIDY PATRICIA CORE LOPEZ, de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de preservar las garantías Constitucionales que amparan a los mismos, tales como el de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y el Estado de Libertad, previstas en los Artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales prevén respectivamente lo siguiente:

“… Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

En consecuencia, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal analizado ut supra, una vez que se encuentre vencido el lapso establecido y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Es por ello, que este Juzgador considera procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante la sala de este Despacho, cada Treinta (30) días, contados a partir del día 06-07-2010, y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal; por lo que en consecuencia, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por la Fiscalía 10 del Ministerio Público y acuerda el restablecimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, antes descrita, a favor de los imputados JOSE LUIS CARRIZO RIVAS, ANAIDA GREGORIA AMARANTO VALDERRAMA, GILBERTO ENRIQUE MORAN MALAVE y MILEIDY PATRICIA CORE LOPEZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la Fiscalía 10 del Ministerio Público y en consecuencia SUSTUTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE LUIS CARRIZO RIVAS, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 10.408.897, ANAIDA GREGORIA AMARANTO VALDERRAMA, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 12.540.718, GILBERTO ENRIQUE MORAN MALAVE, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 10.442.641, y MILEIDY PATRICIA COTE LOPEZ, portador de la Cédula de Identidad N°: V- 24.257.905, para lo cual quedaran con la obligación de Presentarse por ante este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) días y la prohibición de salir del país sin la autorización del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, participándoles de la presente decisión. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL (S),


ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la decisión bajo el Nº. 197-10, y se ofició al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 1949-10.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

LADC/ladc.
Causa N° 9C-12.013-10.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-008285.-
Decisión N ° 197-10.-