REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de JULIO de 2010
200° y 151°
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA N° 9C-11.901-09. SENTENCIA N° 006-10.-
VP02-P-2009-020612.
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DR. CARLOS LUIS INFANTE, FISCAL N° 39.-
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO VELILLA VARGAS.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ABOG. JOEL LOPEZ
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
El día Viernes (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo la Nueve y Treinta (09:30) de la Mañana, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. CARLOS INFANTE, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO VELILLA VARGAS, Venezolano, natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 24-11-77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Publicidad y Mercadeo, Cédula de identidad N° 25.323.520, hijo de Cesar Velilla y María Vargas, residenciado en Terrazas de Sabaneta, Calle 3, Avenida 100, Casa N° 100-1-56, al lado del Colegio San Ignacio de Loyola, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOG. ANDREA BOSCÁN, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal, luego de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Este Juzgador pasa a analizar los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, los cuales ocurrieron de la siguiente manera, según se desprende del escrito de acusación inserto al expediente, del folio uno (01) al folio doce (12) del Expediente:
“El hecho atribuido a los ciudadanos identificados en el capitulo anterior y que se describen a continuación, configuran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión del delito en el cual se encuentran incursos los hoy imputados, siendo que: El día Tres (03) de Noviembre DE 2009, siendo las 05:20 horas de la tarde, la funcionaria AGENTE DESSIRE MACHADO, adscrita a la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraba realizando labores de Investigaciones, en compañía de los funcionarios SubInspectora MARALI FUENMAYOR y Detective ORLANDO BOADA, en la Calle 100 (Sabaneta), específicamente en las inmediaciones de la sucursal Sabaneta de la cadena de tiendas de comida rápida “Mc Donalds”, cuando observaron a un ciudadano de tez blanca, cabello negro corte bajo, contextura fuerte, de 1,80 metros de estatura y de 31 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía franela de color negro con blanco marca visible Puma, Pantalón tipo bermuda de color negra de la misma marca visible y zapatos deportivos de color negro y blanco, quien caminaba acomodándose con sus manos algo en el cinto que al parecer le dificultaba para caminar, por lo que procedieron a abordarlo, a quien, luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo Policial, el referido ciudadano tomo una actitud nerviosa con palidez en su rostro, procedieron a advertirle de la sospecha de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de que si tenía entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, un arma de fuego, procediendo dicho ciudadano a exhibir de manera voluntaria a la comisión, un Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Taurus, Modelo: Millennium PT 111, Calibre: 9mm, con la Inscripción: Made in Brasil, Serial: TTH 62652, Pavón: Negro, provisto de su cargador, solicitándole la comisión que exhibiera el respectivo porte, manifestando el mismo no poseerlo, procediendo a liberar el cargador, pavón negro, marca mec-gar, con capacidad de almacenamiento de diez balas, logrando verificar que el mismo es contentivo de cinco balas en su estado original, sin percutir, con la inscripción en su culote: CBC -9mm- 07”, así mismo al revisar el arma, la misma estaba provista en su recamara de una bala, del mismo calibre, la cual tiene en su culote la inscripción “MFS 9x19”, procediendo a la detención en Flagrancia del Ciudadano antes descrito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, quien quedo identificado como: CESAR AUGUSTO VELILLA VARGAS, de nacionalidad Venezolana adquirida, natural de Barranquilla, Departamento Atlántico Colombia, soltero, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-77, de profesión u oficio T.S.U. en Publicidad y Mercadeo, residenciado en la Urbanización Terrazas de Sabaneta, a dos casas del Colegio San Ignacio de Loyola, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Portador de la Cédula de Identidad N°. V-25.323.520, hijo de Maria Vargas (V) y Cesar Velilla (D), imponiéndolo de manera clara, detallada y especifica de los motivos de su detención, así como de sus derechos y garantías establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio de la detención y a trasladarse en compañía del ciudadano detenido y el arma incautada hasta la sede del Despacho del referido Cuerpo Policial. Motivo por el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público y presentado dentro de la oportunidad legal ante ese Órgano Jurisdiccional, bajo la calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; donde según decisión N° 1126-09, de fecha 04/11/2.009 causa 9C-11.901-09 ese Tribunal le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.”
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra el acusado CESAR AUGUSTO VELILLA VARGAS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que tal acusación en los términos admitida y los medios de pruebas admitidos, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existen las actas policiales levantadas y el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron al imputado de actas en posesión del objeto descrito en el escrito de acusación, como lo es un Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Marca: Taurus, Modelo: Millennium PT 111, Calibre: 9mm, con la Inscripción: Made in Brasil, Serial: TTH 62652, Pavón: Negro, provisto de su cargador, así como con las pruebas documentales y testificales explanadas en dicho escrito, especificando su pertinencia y necesidad al momento de ser presentadas en el debate oral y público, con lo cual se vería comprometida la responsabilidad penal del mismo, quien en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo en admitir los hechos por los cuales se había presentado la acusación por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida dicha acusación fiscal, así como admitidos los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de admitir los hechos por ser cierta la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado CESAR AUGUSTO VELILLA VARGAS, identificada en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA PENA A IMPONER
En el presente caso, se establece que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, tomando en consideración la discrecionalidad que le da la Ley a este Juzgador para hacer este tipo de rebaja, se toma en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74, 4 del Código Penal Vigente, en razón de que el mismo no posee antecedentes penales y no ha tenido una conducta predelictual, por lo que en definitiva la pena queda en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR de la comisión delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13, ordinal 1° del Código Penal Vigente, es decir La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CESAR AUGUSTO VELILLA VARGAS, Venezolano, natural de Barranquilla Colombia, fecha de nacimiento 24-11-77, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Publicidad y Mercadeo, Cédula de identidad N° 25.323.520, hijo de Cesar Velilla y María Vargas, residenciada en la Calle la Independencia 98, Casa N° 10-66, en el Centro de la Ciudad, por el callejón de los Pobres, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13, ordinal 1° del Código Penal Vigente, es decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación y quede la misma definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 006-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-11.901-09. VP02-P-2009-020612.-
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