REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de JULIO de 2010
200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-11.779-09.- SENTENCIA N° 005-10.-

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 24 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ANDREA RINCÓN.-
IMPUTADO: CARMEN SOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. NIVIA OLIVARES
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA
El día Viernes dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once y treinta (11:30) minuto de la mañana, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 24 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. ANDREA RINCON, en contra de la ciudadana CARMEN SOLANO, Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentada, fecha de nacimiento 18-02-1966, edad 43, estado civil soltera, hija de padres desconocidos, residenciado en la Calle la Independencia 98, Casa N° 10-66, en el Centro de la Ciudad, por el callejón de los Pobres, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. ANDREA BOSCÁN, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa dla acusada de actas, solicita sea escuchado su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal, luego de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 31 ÚLTIMO APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Este Juzgador pasa a analizar los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, los cuales ocurrieron de la siguiente manera, según se desprende del escrito de acusación inserto al expediente, del folio uno (01) al folio dieciséis (16) del Expediente:

“Los hechos imputados a la ciudadana identificada en el capitulo anterior y que se describen de seguida, configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en el cual se encuentra incurso la imputada, siendo que: La presente investigación se inició en fecha 21 de Agosto de 2009, a la 01:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO EVEL BARRIOS, Placa N° 4766, OFICIAL HABADYS CAMARILLO, Placa N° 2240 y el OFICIAL EDIXON YEPEZ, Placa N° 5032, adscritos a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de Servicio en el Patrullaje a pie en la Calle 98 Independencia, donde procedieron a realizar un operativo contra la venta ilegal de bebidas alcohólicas, los funcionarios ingresaron a un local sin nombre, realizaron Inspección Corporal de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se percataron de que una ciudadana quien posteriormente quedo identificada como CARMEN SOLANO, sin documentación, llevaba consigo una bolsa de plástico sospechosa, razón por la cual le informaron que iba a ser objeto de una inspección corporal y que debía mostrar sus pertenencias, lográndose incautar dentro de dicha bolsa la cantidad de treinta y un (31) porciones de un polvo de color blanco de la llamada COCAINA CLOROHIDRATO, contentivo cada uno en un envoltorio, elaborado en material sintético de color verde, tipo cebollita, atado en su único extremo con hilo color blanco, con un peso neto de 89,9 gramos y treinta y un (31) porciones de un polvo de color blanco de la llamada COCAINA CLORHIDRATO, contentivo cada uno en un envoltorio, elaborado en material sintético de color verde, tipo cebollita, atado en su único extremo con hilo de color negro, con un peso neto de 8,6 gramos, practicándose la detención de la ciudadana de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle sus Deberes y Derechos Constitucionales. Asimismo, los funcionarios antes mencionados incautaron del local, dos cornetas de 15”, cinco Twister y un Twister especial con boquilla de salida, veinticuatro (24) trozos de bolsa plástica color verde, un televisor marca Sumichi, Modelo SUM 2004A, serial 057160619159, un equipo de sonido marca Aiwa, modelo CXNSZ3OLH, sin serial visible, un televisor LCD de 20 “, modelo 2OP5120/28, serial BZ1A0617180443, un DVD marca Daewoo Technology, modelo K-58, sin serial visible, en mal estado, un DVD marca Daewoo Plus, modelo DM-K5OB, Serial 0594, un DVD marca Daewoo, modelo K-40N, serial 605AM66444, cuatro cajas de cervezas llenas marca polar, una caja de cervezas llenas marca regional, y dos gaveras vacías sin botellas marca polar. Los ciudadanos Jesús Yguaran y Harold Torregroza, sirvieron de testigo en el procedimiento y les fueron tomadas Actas de Entrevistas en la Sede de la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia.”
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra la acusada CARMEN SOLANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento de la acusada de actas, por lo que tal acusación en los términos admitida y los medios de pruebas admitidos, hace que la culpabilidad de la hoy acusada se vea comprometida, toda vez que existen las actas policiales levantadas y el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron a la imputada de actas en posesión de los objetos descritos en el escrito de acusación, así como con las pruebas documentales y testificales explanadas en dicho escrito, especificando su pertinencia y necesidad al momento de ser presentadas en el debate oral y público, con lo cual se vería comprometida la responsabilidad penal de la misma, quien en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo en admitir los hechos por los cuales se había presentado la acusación por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida dicha acusación fiscal, así como admitidos los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de admitir los hechos por ser cierta la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Por lo que verificado que en el presente caso, la acusada CARMEN SOLANO, identificada en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA PENA A IMPONER
En el presente caso, se establece que el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la acusada admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, queda la pena en TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, tomando en consideración la discrecionalidad que le da la Ley a este Juzgador para hacer este tipo de rebaja, se toma en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 del Código Penal Vigente y por lo que en definitiva la pena queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTORA de la comisión delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13, ordinal 1° del Código Penal Vigente, es decir La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada CARMEN SOLANO, Venezolana, natural de Maracaibo, Indocumentada, fecha de nacimiento 18-02-1966, edad 43, estado civil soltera, hija de padres desconocidos, residenciada en la Calle la Independencia 98, Casa N° 10-66, en el Centro de la Ciudad, por el callejón de los Pobres, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTORA de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte, de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13, ordinal 1° del Código Penal Vigente, es decir, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación y quede la misma definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 005-10.-
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-11.779-09.-