REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de JULIO de 2010
200° y 151°
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-11.904-09.- SENTENCIA N° 004-10.-
EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, FISCAL (A) N° 40.
IMPUTADO: RICARDO ALBERTO RIVERO COELLO.
DEFENSA PRIVADA, ABOG. CARLOS ARAPE VALECILLOS.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
VICTIMA: MARIA EUGENIA MARTINEZ MENDEZ Y HERNANDO SOTO MONTIEL.
DE LA AUDIENCIA
El día Viernes (16) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo la Doce y Treinta (12:30) de la Tarde, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 40 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO RIVERO COELLO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 14.563.652, hijo de Lenis Coello y Ramón Rivero, residenciado en el Sector Alto de Jalisco, Calle el Rosario, Casa N° 41-13, al fondo del Mercado Municipal, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA MARTINEZ MENDEZ Y HERNANDO SOTO MONTIEL. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. ANDREA BOSCÁN, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal, luego de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA MARTINEZ MENDEZ Y HERNANDO SOTO MONTIEL, y los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Este Juzgador pasa a analizar los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, los cuales ocurrieron de la siguiente manera, según se desprende del escrito de acusación inserto al expediente, del folio cuarenta (40) al folio sesenta y tres (63) del Expediente:
En fecha 5 de Noviembre de 2009, los funcionarios SM/3RA (GNB) GONZÁLEZ ALFREDO Y S/1ERO (GNB) ANDRADE FERRER ROCWEL, adscritos al Departamento de Investigaciones y Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente as 2:30 horas de la tarde, se encontraban de comisión de patrullaje en funciones de seguridad ciudadana en materia de orden interno, por el barrio 18 de Octubre, específicamente por la avenida N. 5 entre calle F y G del Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuando avistaron un vehículo: MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, PLACAS MFS-44U, el cual se observaba que las placas presentaban características físicas no originales de las utilizadas por la empresa fabricante Horizontes vías y señales, por lo que se presumen falsas, motivo por el cual le solicitaron al conductor que se estacionara, quedando identificado como RICARDO ALBERTO RIVERO COELLO, a quien le requirieron la documentación de los documentos, el cual presentó una copia simple de un certificado de registro de vehículo signado con el N. 26440468 a nombre del ciudadano RIVERO COELLO RICARDO ALBERTO CI. v-14.563.65l, el cual se observó por sus características, que era falso, el cual fue sometido a pruebas de orientación y certeza, los cuales consisten en comparar los documentos presentados con otros documentos de la misma confección y origen, llegándose a la conclusión que el mismo no fue elaborado por el Ministerio de Infraestructura a través de su ente emisor INTTT. Asimismo, los funcionarios actuantes realizaron una revisión a los seriales que comprende el vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, COLOR PLATA, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, AÑO 2007, PLACAS MFS-44U, pudiendo observar que presentó: 1) El serial de carrocería VIN se determina falso; 2) El serial de Compacto se determina eliminado; 3) El serial de motor se determina eliminado; 4) que las placas matrículas se determinan falsas. Ahora bien, el serial de compacto se sometió al proceso de activación de seriales mediante el uso de lijas de diferentes grosores para obtener un acabado óptimo de pulitura en el metal, y la posterior aplicación del químico reactivo denominado FRY (restaurados de caracteres borrados en hierro o metal) con la finalidad de identificar el serial original del vehículo, lográndose al final del proceso la visualización del serial compacto, quedando conformado el serial de la siguiente manera: 9BFZE16F878779420, solicitando la información ante el sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (SICODA), informando el operador que dicho serial corresponde a un vehículo MARCA FORD, MODELO ECO SPORT, PLACAS VCI-430, COLOR PLATA, AÑO 2007, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, USO PARTICULAR, y el mismo se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de robo de vehículo automotor según expediente N. 1-332339 de fecha 3/10/2009, el cual se evidencia con el expediente remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Maracaibo, quedando detenido el imputado RICARDO ALBERTO RIVERO COELLO, quien quedó plenamente identificado, a quien se le leyeron sus derechos constitucionales, quedando el procedimiento a la orden del Ministerio Público del Estado Zulia.”
DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado RICARDO ALBERTO RIVERO COELLO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA MARTINEZ MENDEZ Y HERNANDO SOTO MONTIEL, asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que tal acusación en los términos admitida y los medios de pruebas admitidos, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existen las actas policiales levantadas y el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron al imputado de actas en posesión de los objetos descritos en el escrito de acusación, así como con las pruebas documentales y testificales explanadas en dicho escrito, especificando su pertinencia y necesidad al momento de ser presentadas en el debate oral y público, con lo cual se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas, quien en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitidos los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de admitir los hechos por ser cierta la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:
“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.
Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado RICARDO ALBERTO RIVERO COELLO, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA PENA A IMPONER
En el presente caso, se establece que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Sustantivo Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en virtud al término medio que dispone el referido artículo. Ahora bien, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Vigente, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Sustantivo Penal, de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, en virtud al término medio que dispone el referido artículo. De la misma manera, nos encontramos con un caso el cual posee dos delitos, y por tal motivo se aplica el procedimiento establecido en el artículo 88 del Código Sustantivo, es decir se aplica la pena correspondiente al delito mas grave, que en este caso es el USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, cuya pena quedó establecida en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, que en este caso es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, cuya pena quedó establecida en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo la mitad del tiempo correspondiente DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, que sumados a los nueve años del delito mas grave, da un total de ONCE (11) AÑOS DE PRISION. Asimismo, se aplica el procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a hacer la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por último, tomando en consideración, la atenuante legal establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal Vigente, en razón de que el mencionado acusado no posee conducta predelictual, es decir, es primera vez que incurre en la comisión de un hecho punible, y asimismo, en virtud de la entidad del delito in comento, tomando en consideración la discrecionalidad que le da la Ley a este Juzgador para hacer este tipo de rebaja, por lo que en definitiva la pena a imponer es CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA MARTINEZ MENDEZ Y HERNANDO SOTO MONTIEL, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13, ordinal 1° del Código Penal Vigente, es decir La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución que le corresponda por distribución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RICARDO ALBERTO RIVERO COELLO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-06-79, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Cédula de identidad N° 14.563.652, hijo de Lenis Coello y Ramón Rivero, residenciado en el Sector Alto de Jalisco, Calle el Rosario, Casa N° 41-13, al fondo del Mercado Municipal, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en perjuicio de las ciudadanas MARIA EUGENIA MARTINEZ MENDEZ Y HERNANDO SOTO MONTIEL, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13, ordinal 1° del Código Penal Vigente, es decir La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación y quede la misma definitivamente firme. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 004-10.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-11.904-09.-
VP02-P-2009-020807.-
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