REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de JULIO de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N° 196-10.-

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano LUIS GUILLERMO REYES GONZALEZ, asistido por el Doctor CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349, este Tribunal, para resolver observa:

DE LA SOLICITUD

El ciudadano imputado LUIS GUILLERMO REYES GONZALEZ, manifiesta en su escrito que por ante este Tribunal le concedieron una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, quedando con ello en un régimen de presentación, el cual ha venido cumpliendo cabal y debidamente ante la oficina de presentación respectiva, que funciona en las adyacencias del Palacio de Justicia.

Es por ello, que el mencionado imputado solicita el cese de la Medida cautelar de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber estado presentándose por el lapso de dos (02) años consecutivos.

DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER

Ejerciendo el Control Constitucional y Judicial de conformidad con los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la obligación de oficio que tiene el Juez constitucional en velar y garantizar los derechos que le asiste a toda persona, este Tribunal observa que en fecha quince (15) de Junio de 2008, fue presentado por ante este Juzgado el imputado LUIS GUILLERMO REYES GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, por la Fiscalía 39 del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo decretada la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según decisión N° 4527-08, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal.

Observa este Tribunal que una vez individualizado e imputado al presunto sujeto activo del delito, nace una serie de derechos y garantías procesales para el imputado, dentro de las cuales se encuentran las previstas en el Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la limitante temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Publico o el Querellante podrá solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentran próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el Querellante. En este supuesto, el Juez de Control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…“.

Asimismo, observa este Juzgador que desde el día Quince (15) de Junio del Año 2008, en la cual se decretó la Medida Cautelar establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día de hoy, ha transcurrido el lapso de Dos (02) años y Diecisiete (17) días cumpliendo con la medida cautelar impuesta, observándose que en el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el referido imputado se estuvo presentando mensualmente desde el día 23-07-2008, hasta el 23-06-2010, cumpliendo así con la medida impuesta.

En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N°. 601, de Fecha Veintidós (22) de Marzo del Año 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:


“…no sólo el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de Marzo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante.- , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…”.


Por lo que considerando los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los Artículos 26 y 49 ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el Control Constitucional y Judicial de conformidad con los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho decretar EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha Quince (15) de Junio del Año 2008, en contra del imputado LUIS GUILLERMO REYES GONZALEZ, con lo cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por dicho ciudadano, asistido por el Doctor CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha Quince (15) de Junio del Año 2008, en contra del imputado LUIS GUILLERMO REYES GONZALEZ, con lo cual se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por dicho ciudadano, asistido por el Doctor CLEMENTE ENRIQUE BOSCAN, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 196-10 y se ofició bajo el N° 1929-10, al Departamento de Alguacilazgo el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo boletas de notificación -.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

LADC/ladc.-
Causa N° 9C-9584-08.-
VP02-P-2008-019614.-