REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de JULIO de 2010
200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-11.907-09.- SENTENCIA N° 003-10.-

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

LAS PARTES

FISCAL 09 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. SANTA FRASCARELLA
IMPUTADO (S) ANGEL SEGUNDO VEJEGA
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA: ABOG. RUTH RINCON
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal.
VICTIMAS: ALEJANDRA JOSE FEO ARAUJO y MIRIAM CAROLINA WEFER PRIETO.

DE LA AUDIENCIA
El día Martes Veintinueve (29) de Junio de 2010, siendo las Doce horas y Diez minutos del mediodía (12:00PM), se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 09 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. SANTA FRASCARELLA, en contra del ciudadano ANGEL SEGUNDO VEJEGA, Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, portador de la Cédula de Identidad N° V- 22.459.986, hijo de los ciudadanos ONELIA BEATRIZ LAFAURIE VEJEGA Y ANGEL VERA, y residenciado en EL SECTOR LA MUSICAL, BARRIO EL CAIMITO, CALLE 11B, CASA S/N, AL LADO DE UN COLEGIO BOLIVARIANO, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA JOSE FEO ARAUJO Y MIRIAM CAROLINA WEFER PRIETO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. ANDREA BOSCÁN, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA JOSE FEO ARAUJO Y MIRIAM CAROLINA WEFER PRIETO, y los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Este Juzgador pasa a analizar los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: En fecha 05-11-2009, siendo las 05:00 horas de la tarde, aproximadamente la ciudadana Alexandra José Feo Araujo, se dirigía hacia el Centro Comercial Delicias Norte, caminando en compañía de una amiga de nombre Miriam Carolina Prieto Wefer, cuando ya iban llegando a la Farmacia Farma Punto que está cerca del sitio venía de frente un sujeto joven de tez morena de 1,70 de estatura aproximadamente quien vestía un Jean de color negro, chemise fucsia, zapatos deportivos de color negro y gorra negra; este muchacho se quedo parado delante de nosotras se levanto la chemise y nos mostró un arma que llevaba en la cintura y nos dijo que nos quedáramos tranquilas que no gritáramos que les diéramos los teléfonos y todo el dinero que cargáramos encima, ella le dijo que no tenía plata (dinero) que por eso andábamos a pie entonces el dijo que le diera el teléfono que cargaba en el bolsillo y yo le entregue el teléfono y mi amiga hizo lo mismo luego nos dijo que camináramos hacia la dirección del Centro Comercial Doral MalI optando por obedecer a sus exigencias al llegar a la parada de Taxis del Doral Mali, les dijimos a los taxistas que nos habían robado quienes inmediatamente nos prestaron la colaboración saliendo dos (02) de ellos en una moto, quienes mas adelante lograron detener al sujeto que nos robo en el semáforo que queda en la entrada del Naranjal, mi amiga y yo nos quedamos en la parada de taxis pero luego empezamos a caminar tomando la misma dirección que había tomado el sujeto que nos había robado cuando en eso llego uno de los que había salido en su búsqueda en la moto y nos dijo que la policía lo había agarrado por lo que nos montamos en a moto y llegamos al lugar en donde tenían al sujeto en mención, un policía me pregunto como eran nuestros teléfonos y luego de describirlos nos dijeron que ellos los tenían y que los teníamos que acompañar hasta la sede del Comando.

DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado ANGEL SEGUNDO VEJEGA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA JOSE FEO ARAUJO Y MIRIAM CAROLINA WEFER PRIETO, asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que tal acusación en los términos admitida y los medios de pruebas admitidos, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existen las actas policiales levantadas y el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron al imputado de actas en posesión de los objetos descritos en el escrito de acusación, así como con las pruebas documentales y testificales explanadas en dicho escrito, especificando su pertinencia y necesidad al momento de ser presentadas en el debate oral y público, con lo cual se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas, quien en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitidos los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de admitir los hechos por ser cierta la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado ANGEL SEGUNDO VEJEGA, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA PENA A IMPONER
En el presente caso, se establece que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, que establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS de prisión, siendo la pena a aplicar de conformidad con la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Sustantivo Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en virtud al término medio que dispone el referido artículo, suma a la cual este Juzgado decide rebajarle hasta un tercio, en virtud de la entidad del delito in comento, tomando en consideración la discrecionalidad que le da la Ley a este Juzgador para hacer este tipo de rebaja, por lo que en definitiva la pena a imponer es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA JOSE FEO ARAUJO Y MIRIAM CAROLINA WEFER PRIETO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, 3. La interdicción civil durante el tiempo de la condena; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado ANGEL SEGUNDO VEJEGA, Venezolano, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 13-01-1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, portador de la Cédula de Identidad N° V- 22.459.986, hijo de los ciudadanos ONELIA BEATRIZ LAFAURIE VEJEGA Y ANGEL VERA, y residenciado en EL SECTOR LA MUSICAL, BARRIO EL CAIMITO, CALLE 11B, CASA S/N, AL LADO DE UN COLEGIO BOLIVARIANO, Maracaibo, Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ALEJANDRA JOSE FEO ARAUJO Y MIRIAM CAROLINA WEFER PRIETO, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, 3. La interdicción civil durante el tiempo de la condena; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 003-10.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-11.907-09.-
VP02-P-2009-020814.-