REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de JULIO de 2010
200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
CAUSA: 9C-11.938-10.- SENTENCIA N° 002-10.-

EL JUEZ PROFESIONAL: ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
EL SECRETARIO: ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

LAS PARTES

FISCAL 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. HEIDDY AZUAJE
IMPUTADO (S) JOSE MANUEL GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA: ABOGADA: ABOG. NANCY ACOSTA
DELITO(S): OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA
El día Martes veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2009), siendo las diez y treinta (10:30) minuto de la mañana, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 23 del Ministerio Público del Estado Zulia, Abog. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en contra del ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.650.240, fecha de nacimiento 21-12-1981, edad 30, estado civil soltero, hijo ANA CAMILA GONZALEZ (DIF) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio los claveles, calle 96, casa N° 627, al lado de la pizzería Junior, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ciudadano ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOG. ANDREA BOSCÁN, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ante este Tribunal, la Defensa del acusado de actas, solicita sea escuchado su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal luego de imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, le impone a su vez de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS AL PROCESO, en especial la institución de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su defensa, se le concedió la palabra al acusado de actas, quien libre de coacción y apremio, manifestó que admitía los hechos por el delito que le imputaba el Ministerio Público en la acusación y que solicitaba se le impusiera la pena correspondiente, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, escuchadas las partes, este Tribunal, luego de admitida la acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalía, con fundamento a lo establecido en los ordinales 2º y 9º, ambos del artículo 330 del Código orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar el procedimiento de Admisión de los hechos, pasando a imponer la pena correspondiente, reservándose la redacción de la sentencia en auto por separado; por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 364, en concordancia con los artículos 365 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS
Este Juzgador pasa a analizar los hechos que dieron inicio al presente proceso penal, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: El día 19-11-2009, siendo aproximadamente las 06:30, horas de la tarde, los funcionarios actuantes teniente CASANOVA JUAN CARLOS, SM3 CARREÑO, Destacamento N° 35, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en comisión en la unidad placas GN-2115, con la finalidad de realizar patrullaje por el sector de MERCAMARA, cuando se encontraban por la parte trasera del mercado mayorista MERCAMARA, en el sector San Benito II, Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y siendo aproximadamente como las 07:16, horas de la noche, observaron a los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ CHAVEZ y JOSE MANUEL GONZALEZ, el primero de los nombrados vestía una camisa de color blanca con Jean de color azul desteñido, de tez morena de contextura mediana, y el segundo vestía un Jean de color azul oscuro y una franelilla de color blanca, quienes al notar la presencia de los funcionarios militares mostraron una actitud sospechosa motivos por el cual los funcionarios militares mostraron optaron por identificarse como funcionarios y a darle la alta voz de alto, manifestando dichos ciudadanos identificados motivo por el cual se le informo que se le efectúa una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección realizada al ciudadano JOSÉ MANUEL GONZALEZ, se le localizo en el bolsillo pequeño derecho de su pantalón, un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga posteriormente luego de ser peritaza un peso neto de 14.5, gramos de COCAINA CLORHIDRATO, dicha revisión se realizo en presencia del ciudadano JOSE HUMBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, quien fungió como testigo del procedimiento, motivo por el cual, se procedió a trasladar a los ciudadanos JUAN CARLOS YANEZ CHAVEZ y JOSE MANUEL GONZALEZ, hasta el comando de la Primera Compañía del D-35de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes fueron puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

DEL DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio contra del acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, tanto las testificales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que tal acusación en los términos admitida y los medios de pruebas admitidos, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, toda vez que existen las actas policiales levantadas y el testimonio de los funcionarios aprehensores, quienes detuvieron al imputado de actas en posesión de los objetos descritos en el escrito de acusación, así como con las pruebas documentales y testificales explanadas en dicho escrito, especificando su pertinencia y necesidad al momento de ser presentadas en el debate oral y público, con lo cual se vería comprometida la responsabilidad penal del acusado de actas, quien en la Audiencia preliminar estuvo de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público; por lo que una vez admitida la acusación fiscal, así como admitidos los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de admitir los hechos por ser cierta la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, por lo que el Tribunal Declaró Con Lugar la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que quien hallándose en condición de acusado, desee admitir los hechos, debe estar conciente de ello, así la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 683, de fecha 23-05-2000, sobre este punto señala textualmente lo siguiente:

“La admisión de los hechos opera, cuando el imputado consciente de ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño causado, lo cual no es procedente si el procesado alega una excepción de hecho que debe dilucidarse durante el juicio o audiencia oral”.

Por lo que verificado que en el presente caso, el acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, identificado en actas, admitió los hechos reconociendo el hecho imputado en dicha acusación, le corresponde a este Juzgador aplicar la pena en definitiva con las compensaciones de Ley que se correspondan y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA PENA A IMPONER
En el presente caso, establece el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, la pena es de SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, dando como resultado SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a hacer la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, queda la pena en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración la discrecionalidad que le da la Ley a este Juzgador para hacer este tipo de rebaja, por lo que en definitiva la pena queda en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/4) parte del tiempo de la condena, terminada ésta, 3. La interdicción civil durante el tiempo de la condena; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE MANUEL GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 18.650.240, fecha de nacimiento 21-12-1981, edad 30, estado civil soltero, hijo ANA CAMILA GONZALEZ (DIF) y de padre desconocido, residenciado en el Barrio los claveles, calle 96, casa N° 627, al lado de la pizzería Junior, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, como AUTOR del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia, remítase en su debida oportunidad legal, la compulsa de esta causa a la Oficina Distribuidora del Alguacilazgo, a fin de que sea enviado a un Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que se venza el lapso para interponer la respectiva apelación. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 002-10.-

LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN
LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-11.938-10.-
VP02-P-2010-021499.-