REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Julio de 2010.
200° y 151°
CAUSA No. 7C-22.876-10 SENTENCIA No. 7C-065-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado DOUGLAS ENRIQUE VALLADARES FERNANDEZ, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO (A) (S): ALIRIO LAZARO LÓPEZ, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N. v- 10.453.561, fecha de nacimiento 30/7/65, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, hijo de Ana López Ramón Romero (ambos difuntos), residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 45, casa S/N a 500 metros del CDI Catatumbo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-4241319 y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N. 26.558.230, fecha de nacimiento 25/12/79, de 30 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, hijo de David González y Consuelo Montiel, residenciado en el Barrio Monterrey, calle 12, rancho S/N, a 300 metros del Comando de la Guardia Pinto Salina, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. AMERICO PALMAR.
DELITO (S): COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMA (S): ALBERTO JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) ALIRIO LAZARO LÓPEZ Y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, sucedieron en fecha 1 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 2.00 horas de la tarde, la víctima ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, quien se desempeña como chofer de tráfico de la línea Urbe-galerías-lago mall, embarcó en su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY II, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR AZUL, PLACAS 04AB1HV, AÑO 1968, USO PARTICULAR, es cuando se embarcan cuatro mujeres y un hombre de contextura gruesa, de tez morena, cabello negro, con una gorra, quien vestía un suéter color negro, éste se sienta al lado del conductor, cuando habían recorrido aproximadamente 200 metros, saca del cinto de su pantalón un arma de fuego tipo pistola, color niquelada, calibre 9mm, quedándose tranquilo la víctima, ya que le había manifestado el sujeto que era un robo, le exigió que se desviara hacia la avenida Bella Vista y cuando pasaban por la Plaza del Ángel, le manifestó a las mujeres que iban de pasajeras que se bajaran, tomaron ruta hacia el Sector 18 de Octubre, saliendo por San Jacinto, donde el anti social le preguntó si el vehículo tenía sistema satelital, manifestándole la víctima que no. Cuando se desplazaban por el fondo de la Estación de Servicio Bomba caribe, le exigió que detuviera la marcha del vehículo, quitándole el teléfono celular MARCA HUAWEY, COLOR NEGROY PLATEADO, exigiéndole que descendiera del vehículo, quien le expreso que lo llamara para pagar rescate por el vehículo. La víctima ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, se dirigió hacia la Plaza de Toros, específicamente a la sede de la ruta, en ese momento sus compañeros le manifestaron que habían notificado al 171 el robo de su vehículo, al verificar por el sistema satelital, el mismo mostraba que el vehículo se encontraba en el barrio José Félix Ribas, al llegar pudieron observar por la señal que el carro no estaba, siendo informado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que el vehículo había sido recuperado, quienes dejaron constancia en el acta policial, que siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, se encontraba una comisión integrada por el 1TTE LIZCANO LA CRUZ ELMER, el S/1 CASTILLO JOSÉ MANOLO y el S/2 APONTE MOGOLLÓN, adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento N. 35 del Comando Regional N. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por los alrededores del Sector El marite, quienes informaron por funcionarios de la Policía Regional que estaban buscando un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO NOVA, COLOR AZUL, el cual había sido robado en horas de la tarde, al seguir el recorrido por el Barrio Los Filuos Norte, se observó un vehículo con las mismas características, dándole alcance al vehículo, el cual era conducido por un ciudadano de tez morena, quien vestía una chemise de color roja y un pantalón azul, quien se identificó como LÓPEZ ALIRIO LAZARO, titular de la cédula de identidad N. v-10.453.561 y al lado se encontraba un ciudadano de tez morena, quien vestía una chemise azul con rayas blancas y un pantalón azul quien se identificó como JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, titular de la cédula de identidad N. v- 26.558.230, exigiéndole los documentos del vehículo, explicando el imputado LÓPEZ ALIRIO LAZARO que no era el dueño el automóvil, y solo lo tenía para trabajar como transporte público, diciendo que no se podía comunicar con el dueño, observando que dentro del vehículo se encontraban documentos a nombre del ciudadano ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, es por lo que los funcionarios actuantes deciden trasladar el vehículo al comando, y dirigirse hacia el puesto de la Policía Regional ubicado en el Sector el Muro del marite, cuando en el trayecto de la vía exactamente en la calle principal del marite que conduce hacia los tres locos, observaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, que hacia señas, identificándose como ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, quien manifestó haber sido objeto de robo de su vehículo, al llegar al Comando de la Guardia Nacional, pudo verificar que era su vehículo, además los funcionarios actuantes pudieron constatar que el vehículo presentaba una solicitud por de robo en horas de la tarde por el sistema del 171 del FUNSAZ. Asimismo, la víctima manifestó en fecha 9 de Junio de 2010, ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, que pudo observar las personas que habían sido detenidas por los funcionarios de la Guardia Nacional, señalando que ninguno de los dos sujetos fueron quienes lo despojaron del vehículo, a quienes se les leyeron los derechos constitucionales, pasando el procedimiento al Ministerio Público. En fecha 2 de Junio de 2010, el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, RANDY FIGUEROA, hace la formal imputación de los detenidos LÓPEZ ALIRIO LAZARO y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, quienes fueron privados de su libertad.
Unas vez concluida la investigación el Ministerio Público presento formal Acusación en su contra como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) ALIRIO LAZARO LÓPEZ Y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) ALIRIO LAZARO LÓPEZ Y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, por el (los) delito (s) de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACIONES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
Declaración de los efectivos militares 1TTE LIZCANOLACRUZ ELMER, S/1 CASTILLO JOSÉ MANOLO Y S/2 APONTE MOGOLLÓN, adscritos al Comando Regional N. 3, Destacamento N. 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Declaración de los efectivos militares SM/2DA PEÑA QUINTERO REINALDO y SM/2DA GUTIÉRREZ VENTURA ALEXÁNDER, adscritos al Comando Regional N. 3, Destacamento N. 35, tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.
Declaración de los efectivos militares 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM/3 BRITO NAVA TOMAS, adscritos al Comando Regional N. 3, Destacamento N. 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Declaración de los efectivos militares 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM/3 BRITO NAVA TOMAS, adscritos al Comando Regional N. 3, Destacamento N. 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DECLARACIONES DE VICTIMAS Y TESTIGOS:
Declaración de la víctima ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N. v- 17.233.317.
PRUEBAS PERICIALES,TECNICAS Y DE INFORMES:
Solicitud de fecha 9 de junio de 2010, de la víctima ALBERTO JOSÉ FUENMAYOR FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad N. v- 17.233.317, realizada ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia, quien solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de su vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY II, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR AZUL, PLACAS 04AB1HV, AÑO 1968, USO PARTICULAR, quien anexó el certificado de registro N. 26617830 a su nombre emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Experticia de reconocimiento de vehículos, de fecha 8 de junio de 2010, practicada por los efectivos militares SM/2DA PEÑA QUINTERO REINALDO y SM/2DA GUTIÉRREZ VENTURA ALEXÁNDER, adscritos al Comando Regional N. 3, Destacamento N. 35, tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY II, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, COLOR AZUL, PLACAS 04AB1HV, AÑO 1968, USO PARTICULAR.
Oficio N. FUNSAZ-C/J-2010-V-335 de fecha 9 de Junio de 2010, emanado de la Fundación Servicio de Atención del Zulia, donde señalan que ese organismo recibió llamada telefónica el día 1 de junio de 2010, motivo de la llamada: Robo de Vehículo, Nombre del Solicitante; JESÚS FERRER; nombre del Propietario: ALBERTO FUENMAYOR; teléfono 0424-6818715, hora de llamada: 15:02 horas, fecha del robo 1/6/2010, hora del robo 2:40 horas de la tarde, dirección del robo: 18 de octubre avenida principal, frente a la ferretería Bernardo Morillo, Municipio Maracaibo.
Acta de Inspección, signada con el N. 011 de fecha 21 de Junio de 2010, practicada por el 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM/3 BRITO NAVA TOMAS, adscritos al Comando Regional N. 3, Destacamento N. 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Acta de Inspección, signada con el N. 012 de fecha 21 de Junio de 2010, practicada por el 1TTE LIZCANO LACRUZ ELMER, SM/3 BRITO NAVA TOMAS, adscritos al Comando Regional N. 3, Destacamento N. 35, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) ALIRIO LAZARO LÓPEZ Y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), ALIRIO LAZARO LÓPEZ Y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, en cuanto al delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Y en razón a que su grado de participación en la comisión del hecho punible fue como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, lo procedente en derecho rebajarle por mitad la pena a imponer, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) ALIRIO LAZARO LÓPEZ Y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) (los) Acusado (a) (s) ALIRIO LAZARO LÓPEZ, Venezolano, natural de Santa Cruz de Mara, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N. v- 10.453.561, fecha de nacimiento 30/7/65, de 44 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Docente, hijo de Ana López Ramón Romero (ambos difuntos), residenciado en el Barrio Catatumbo, calle 45, casa S/N a 500 metros del CDI Catatumbo, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0261-4241319 y JUAN CARLOS MONTIEL MONTIEL, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N. 26.558.230, fecha de nacimiento 25/12/79, de 30 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio Albañil, hijo de David González y Consuelo Montiel, residenciado en el Barrio Monterrey, calle 12, rancho S/N, a 300 metros del Comando de la Guardia Pinto Salina, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano ALBERTO JOSE FUENMAYOR FUENMAYOR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-065-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-
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