REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 28 de Julio de 2010.
200° y 151°
CAUSA No. 7C-22.798-10 SENTENCIA No. 7C-066-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS LUIS INFANTE, ABG. AURA MARIA SANCHEZ GUTIERREZ Y ABG. TEOFILO BRAVO OSTOS PROCEDIENDO CON EL CARÁCTER DE FISCAL PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES DE LA FISCALÍA TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO (A) (S): DARWIN JOSE LOPEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-16.081.092 de 30 años de edad, Soltero, Chofer, residenciado en la Rinconada, Calle 1, Casa No. 6-65, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ANTHONY ALBERTO RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-19.988.433, de 21 años de edad, Soltero, Chofer, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 114A, Casa No. 47-137, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ABG. MARIA VICTORIA VILLASMIL y ABG. MARVELY ROMERO.
DELITO (S): COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMA (S): KERVIN JOSE ALEN VASQUEZ.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) DARWIN JOSE LOPEZ Y ANTHONY ALBERTO RAMIREZ, sucedieron en fecha 24 de Abril de 2010, aproximadamente a las 09:20 horas de la noche los imputados de autos ya identificados ut supra, fueron las personas que robaron el vehículo marca: CREVROLET, modelo: CHEVY VAN, placas: RAO-235, color: BLANCO y ROJO, clase: CAMIONETA, Tipo: BUSETA, año:1977, serial de carrocería: CGU157U134899, serial de motor: VO6I9BLA, a la víctima, en momentos que se desplazaba por la vía los Haticos a la altura de la empresa de productos lácteos Upaca de esta Ciudad de Maracaibo, haciendo su ruta de trabajo como transporte público que cubre desde el centro de la ciudad hasta el kilómetro cuatro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a esta altura el imputado de autos de nombre JUAN JOSE RINCON FIJENMAYOR, fue quien sometió a las victimas con violencia y bajo amenazas de muerte, portando arma de fuego, indicándole que se desviaran de la ruta hacia el sector de la Circunvalación N° 1, cuando se desplazaban por el Puente de Santa Clara, haciéndole detener el vehículo y bajarse del mismo conjuntamente con el colector, y el imputado EURY JOSE DEL VILLAR, fue el que condujo el vehículo hasta la Avenida 66F del Barrio Cuatricentenario donde se produjo la aprehensión de los mismos por Oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo, logrando de esta manera los imputados de autos consumar el hecho en comento y los imputados DARWIN JOSE LOPEZ y ANTHONY ADALBERTO RAMIREZ SIERRA fueron los Ciudadanos que reforzaron la perpetración del referido hecho punible y minutos después de esta situación, las victimas les hacen señas a una Unidad Policial de la Policía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, que circulaba en el sector donde fueron bajados del vehículo, y les manifestaron a los funcionarios de lo que había sucedido, indicándole las características fisonómicas de las personas que lo habían sometido también las características del vehículo robado, los funcionarios al enterarse de esta situación realizan un recorrido por la zona y a la altura de la Circunvalación N° 3, frente a la residencia Lajas Blancas observaron un vehículo con las características antes que descritas por las víctimas, de inmediato procedieron a darle la voz de alto y lograron detener al vehículo con los imputados en el vehículo antes descrito en la avenida 66F del Barrio Cuatricentenario, procediendo a practicarle una inspección al vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente los imputados de autos se le practico un inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, razón por el cual el Ministerio Público presento formal Acusación en su contra como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) DARWIN JOSE LOPEZ Y ANTHONY ALBERTO RAMIREZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) DARWIN JOSE LOPEZ Y ANTHONY ALBERTO RAMIREZ, por el (los) delito (s) de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Abril de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
EXPERTOS:
1.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, del Agente RONNY FINOL, Expertos Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo del Estado Zulia.
TESTIFICALES
1.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, de los funcionarios Oficiales ELIO PARRA, placa 0770 y ENYER ACOSTA, placa 0266, adscrito al Instituto Autónoma de Policía del Municipio Maracaibo Oficial.
2.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, del Ciudadano KERVIN JOSE ALEN VASQUEZ.
3.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, del Ciudadano EUKENEDY JOSE GARCIA FIGUEROA.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL, de fecha 15 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios: por los oficiales ELIO PARRA, placa 0770 y ENYER ACOSTA, placa 0266, adscrito Al Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo. Estado Zulia.
2.- Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N°2037-33, de fecha 28 de abril de 2010, suscrita por de los funcionarios Agente RONNY FINOL, Experto Reconocedor al servicio CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, adscrito a la Sub-delegación Maracaibo, Estado Zulia.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) DARWIN JOSE LOPEZ Y ANTHONY ALBERTO RAMIREZ, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), DARWIN JOSE LOPEZ Y ANTHONY ALBERTO RAMIREZ, en cuanto al delito de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, es la siguiente: De NUEVE A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Y en razón a que su grado de participación en la comisión del hecho punible fue como COMPLICE NO NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal, lo procedente en derecho rebajarle por mitad la pena a imponer, resultando una pena a imponer de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) DARWIN JOSE LOPEZ Y ANTHONY ALBERTO RAMIREZ, deberán cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley.
SOBRESEIMIENTO
Tal y como lo ha explanado el Fiscal del Ministerio Público en su Acto Conclusivo en relación a los Ciudadanos JUAN JOSE RINCON FUENMAYOR, EURY JOSE DEL VILLAR AREVALO, DARWIN JOSE LOPEZ y ANTONY ALBERTO RAMIREZ SIERRA, se DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los antes mencionados Acusados en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los Imputados de Autos, por cuanto el arma de fuego utilizada para cometer el presente hecho no se logro incautar en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los mismos para realizarle la experticia de Reconocimiento, mecánica y funcionamiento a los fines de demostrar su existencia, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) (los) Acusado (a) (s) DARWIN JOSE LOPEZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-16.081.092 de 30 años de edad, Soltero, Chofer, residenciado en la Rinconada, Calle 1, Casa No. 6-65, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ANTHONY ALBERTO RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-19.988.433, de 21 años de edad, Soltero, Chofer, residenciado en el Barrio Torito Fernández, Avenida 114A, Casa No. 47-137, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de COMPLICE NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 ordinales 1°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 84, Ordinal 1° del Código Penal; cometidos en perjuicio del Ciudadano KERVIN JOSE ALEN VASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos JUAN JOSE RINCON FUENMAYOR, EURY JOSE DEL VILLAR AREVALO, DARWIN JOSE LOPEZ y ANTONY ALBERTO RAMIREZ SIERRA, en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a los Imputados de Autos, por cuanto el arma de fuego utilizada para cometer el presente hecho no se logro incautar en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los mismos para realizarle la experticia de Reconocimiento, mecánica y funcionamiento a los fines de demostrar su existencia. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-066-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-
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