REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 27 de Julio de 2010.
200° y 151°
CAUSA No. 7C-22.769-10 SENTENCIA No. 7C-062-10
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
SECRETARIO: ABOG. MARIBEL MORAN
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSE A. CAMACHO R. y HEIDDY J. AZUAJE MORA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimos Terceros del Ministerio Público con competencia en materias de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ACUSADO (A) (S): DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de cedula de identidad Nª V-20.275.655, hijo de Dario Nuñez Fuente y de Maria Quintero, residenciado en el Sector Veritas, calle Colon, casa Nº 90-21, a dos cuadras del Hospital de Niños, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. HUMBERTO PEREZ.-
DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, sucedieron el día 22 de Abril de 2010, siendo las 12:55 horas de la Tarde, los funcionarios Agentes PABLO ALVARADO, RICARDO CARVAJAL y NERVIS MARTINEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de Maracaibo, practicaron la detención del ciudadano DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, cuando se encontraban en vehículo particular en el sector Veritas, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que estaban procesando información donde indicaban que por el sector antes mencionado se dedicaban a la Distribución, Venta y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a personas de ambos sexos y diferentes edades, incluyendo menores de edad, y que por temor a represalias o futuras amenazas los denunciantes no se atrevían a denunciarlos formalmente, por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales lograron observar al ciudadano DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, en la avenida 5 del sector Veritas, frente a la residencia No. 91B-02, Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes luego de identificarse como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas lograron la identificación del ciudadano DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Dario Nuñez Fuente y de Maria Quintero, residenciado en el Sector Veritas, calle Colon, casa Nº 90-21, a dos cuadras del Hospital de Niños, Municipio Maracaibo del Estado Zulia titular de la Cedula de Identidad No. V-20.275.655, le solicitaron que mostrara el contenido de lo que tenia entre sus manos y amparados en lo que establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observaron en sus manos la cantidad de siete (07) envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color blanca de presunta Cocaína, procediendo a la incautación de la sustancia y de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico la detención del ciudadano DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, por encontrarse incurso en un Delito Flagrante por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndolo de sus garantías y derechos constitucionales establecidos en los articulo 44 y 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se practico Inspección Técnica del Lugar de los hechos, procediendo de seguido a trasladarse hasta su Despacho Policial junto con el ciudadano en cuestión y la sustancia incautada, se verificaron los posibles registros o solicitudes que pudiera presentar el ciudadanos DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, informando el funcionario JAVIER LEON, adscrito al Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la sala de Comunicaciones de la Sub-Delegación Maracaibo, que el Sistema Integrado de Información policial (SIIPOL), que no registra antecedentes penales ni policiales. Se inicio el Expediente No. I-467.842, por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sustancia fue trasladada hasta el Laboratorio de Toxicologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegacion Maracaibo, y una vez peritada por los expertos de toxicología se determinó que tenía un peso neto de 8,00 gramos los siete (07) envoltorios tipo cebollitas y se determino que las sustancias corresponden al componente COCAINA CLORHIDRATO .
Una vez concluida la investigación el ministerio Público presento acto conclusivo por el (los) delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, por el (los) delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Abril de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Declaración Testimonial de los expertos Lcdas. YLVIA FUENMAYOR y NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que practicaron la Experticia Química, N° 9700-135-DT-396, de fecha 11 de Marzo del 2010, a la droga incautada al ciudadano RIXIO ALBERTO VASQUEZ, determinando que la muestra presenta las siguientes características: Muestra A: Catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, a rayas de color verde, amarillo, sellados por ambos extremos con el mismo material, contentivos de un polvo de color blanco con un peso neto de 2,7 gramos, que de acuerdo a la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman´s (amarillo anaranjado); de acuerdo a la determinación de Cocaína a través de Cromatografía de Capa Fina, en un sistema de solvente: Metanol-Amoníaco (100:1.5), revelador Spray de iodo platinado arrojando un RF de 0,60; y de acuerdo a la determinación de cloruros a través del nitrato de plata, se concluyó que se trata de un alcaloide denominado COCAÍNA BASE.
Declaración Testimonial del funcionario Detective JOSE MORA, Experto del Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que practico las experticias de Reconocimiento Legal N° 9700-135-SSFCO-CICPC-SDSF y 9700-135-CICPC-SDSF-098-10, a un cuchillo pequeño con cacha de madera, una cartera de color marrón y una cedula de identidad a nombre del ciudadano RIXIO ALBERTO VASQUEZ, de fechas 05 de Febrero 2010 y 18 de marzo de 2010, con el objeto de establecer la existencia real de los objetos reconocidos.
Declaración Testimonial de la funcionaria TSU. KARIN A. BRAVO, Experta adscrita al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que practico experticia N° 9700-135-SDSFCO-ATP-097, de fecha 18 de Marzo de 2010, a una (01) pieza bancaria con el objeto de establecer el reconocimiento legal de las piezas y su autenticidad o falsedad de la pieza dubitada, la cual arrojo como resultado que la pieza dubitada es autentica y de curso legal en el país.
Declaración Testimonial de los Funcionarios A Detectives ALVARO DIAZ y JOSE MORA, adscritos a la Sub-Delegación de San Francisco del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que fueron los funcionarios actuantes del procedimiento donde resultara aprehendido el ciudadano RIXIO ALBERTO VASQUEZ, en momento en que había despojado y amenazado de muerte a unas ciudadanas victimad y que se le encontrara en su poder catorce (14) envoltorios tipo cebollitas contentivos de COCAINA BASE y por haber practicado las Inspecciones Técnicas del Lugar de los hechos.
Declaración Testimonial de los ciudadanos ROSAURA CAROLINA MAZA SOTO, CIRA ELELNA MAZA SOTO, titulares de la cédula de identidad No. V-16.425.059 Y V-19.356.976 respectivamente, cuya pertinencia y necesidad consiste en demostrar que las mismas fueron victimas del delito de Robo Agravado realizado por el ciudadano imputado RIXIO ALBERTO VASQUEZ.
Declaración Testimonial del ciudadano BOHORQUES GARCIA JHONATAN JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.405.567, quien fuera testigo presencial de los hechos, cuya pertinencia y necesidad consiste en que presencio el momento de aprehensión del ciudadano RIXIO ALBERTO VASQUEZ, y de la incautación de Catorce (14) envoltorios tipo cebollitas contentivos de COCAINA BASE, de un cuchillo pequeño con cacha de madera y de la cantidad de diez bolívares fuertes en efectivo.
PRUEBAS DOCUMENTALES, DE INFORME Y PERICIALES
Acta de Investigación de fecha 04 de Febrero del año 2010, suscrita por los funcionarios Detective TSU. ALVARO DIAZ, adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial.
Acta de Inspección Técnica de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives ALVARO DIAZ y JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, en la: URBANIZACION SAN FRANCISCO, SECTOR 06, VEREDA 05, VIA PUBLICA, PARROQUIA SAN FRANCISCO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con el Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Detectives ALVARO DIAZ y JOSE MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Francisco, en la : CALLE 156, VIA PUBLICA, FRENTE A LA PLAZA EN CONSTRUCCION , DIAGONAL AL CENTRO DE APUESTAS EL BIOMBO, URBANIZACION SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y las facultades de los artículos 10 y 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Acta de Aseguramiento de la Sustancia, de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por el funcionario Detective ALVARO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112, 169, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 115 y 116 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancia de estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 10, 18 y 21 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Actas de Registros de Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas de fecha 04 de Febrero de 2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación de San Francisco, mediante la cual se deja constancia de las características de las sustancias y del dinero incautado, las cuales son las siguientes: 1.- Catorce (14) segmentos de pitillos, elaborados en material sintético de diferentes colores, contentivos en su interior de un polvo de presunta Droga. 2.- Un (01) cuchillo pequeño con cacha de madera. 3.- Un (01) billete de Diez Bolívares Fuertes (Bs. F. 10), serial Z00307172. 4.- Una (01) cartera de color marrón, contentivo en su interior de documentos varios.
Acta de Experticia Química, N° 9700-135-DT-396, de fecha 11 de Marzo del 2010, suscrita por los Expertos Toxicológicos Lcda. YLVIA FUENMAYOR y Licda. NAYRELIS DELGADO, adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, practicada a la siguiente: Muestra A: Catorce (14) envoltorios, tipo cebollitas, elaborados en material sintético de color blanco, a rayas de color verde, amarillo, sellados por ambos extremos con el mismo material, contentivos de un polvo de color blanco con un peso neto de 2,7 gramos, que de acuerdo a la determinación de alcaloides a través de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman´s (amarillo anaranjado); de acuerdo a la determinación de Cocaína a través de Cromatografía de Capa Fina, en un sistema de solvente: Metanol-Amoníaco (100:1.5), revelador Spray de iodo platinado arrojando un RF de 0,60; y de acuerdo a la determinación de cloruros a través del nitrato de plata, se concluyó que se trata de un alcaloide denominado COCAÍNA BASE.
Actas de Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-135-SSFCO-CICPC-SDSF y 9700-135-CICPC-SDSF-098-10, de fecha 05 de Febrero de 2010 y 18 de Marzo de 2010, suscritas por el funcionario Detective JOSE MORA, adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco, practicada a un cuchillo con cacha de madera, una cartera de color marrón y una cedula de identidad laminada a nombre de RIXIO ALBERTO VASQUEZ. Los cuales fueron encontrados en poder del ciudadano RIXIO ALBERTO VASQUEZ, al momento de su aprehensión.
Acta de Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-135-SDSFCO-ATP-097, de fecha 18 de Marzo de 2010, suscrita por la Experto TSU KARIN A. BRAVO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Francisco, practicada a una (01) pieza bancaria con el objeto de establecer el reconocimiento legal de la pieza y su autenticidad o falsedad de la pieza dubitada, las cuales arrojaron como resultado que la pieza dubitada es autentica y de curso legal en el país.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) DARIO ALBERTO NUÑEZ QUINTERO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 03/11/1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de cedula de identidad Nª V-20.275.655, hijo de Dario Nuñez Fuente y de Maria Quintero, residenciado en el Sector Veritas, calle Colon, casa Nº 90-21, a dos cuadras del Hospital de Niños, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-062-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIBEL MORAN
JADV/jadv.-
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