REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Julio de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. 7C-7806-06 SENTENCIA No. 7C-061-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS LUIS INFANTE y ABOG. AURA MARINA SÁNCHEZ, Procediendo con el carácter de FISCAL TRIGESIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y AUXILIAR TRIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

ACUSADO (A) (S): WILMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-75, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.888.510, hijo de AMADO ANTONIO CONTRERAS y GREGORIA PEREZ DE CONTRERAS, residenciado en el Barrio Funda Barrio, Manzana A, frente a la Panadería Buen Vivir, no se acuerda el número de la casa, Calle Principal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA No. 23 ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ.

DELITO (S): HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 452, Ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 93, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico.

VICTIMA (S): ENELVEN.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) WILMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ, sucedieron en fecha 25 de Agosto de 2006, cuando aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde mientras el Oficial GOMEZ GUILLERMO, placa 302, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, se encontraba en labores de patrullaje en el barrio el Perú, calle 19 con avenida 06, la central de comunicaciones informó que en el Barrio Ciudadela Rafael Caldera, calle 208 con avenida 47W, habían dos ciudadanos hurtando el conductor eléctrico de un poste de alumbrado público, por lo que se trasladó inmediatamente al sitio donde sostuvo entrevista con los ciudadanos PAUL JOSE BASABE JASPE y LIZ WENDY CORONA SANTIAGO, quienes, son vecinos del sector siendo testigos presénciales del hecho aunado a que el ciudadano RAUL JOSE BASABE JASPE fue quien llamó a POLISUR para notificar la situación que acontecía, por lo que ambos sujetos le ratificaron lo reportado por la central aportándole las características de los sujetos en cuestión, procediendo a realizar un patrullaje en compañía de los referidos ciudadanos por las adyacencias del sector, observando en la calle 208 un ciudadano con similares características a las indicadas, siendo señalado por los testigos presénciales corno uno de los autores del hecho, por lo que le dio la voz de alto y lo restringió, practicándole una inspección corporal, incautándole en el bolsillo trasero derecho del pantalón una abrazadera que se utiliza para sujetar y fijar el conductor de cobre al poste de alumbrado público, razón por la cual le practicó su aprehensión previa lectura de sus derechos, quedando identificado el mismo como WJLMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ.

Una vez concluida con la investigación el Ministerio Público presento acto conclusivo por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el Artículo 452, Ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 93, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) WILMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) WILMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ, por el (los) delito (s) de, HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 452, Ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 93, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto de 2006, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS

1.- Ofrezco la testimonial jurada de los funcionarios Sub-Inspector DELGADO JOSE, placa 045 y el oficial AGUILAR RICARDO, placa 112 adscrito a la División de Soportes Investigativos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- Ofrezco la testimonial jurada del funcionario Oficial GUILLERMO GÓMEZ, placa 302, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

2.- Ofrezco la testimonial jurada del Funcionario OFICIAL GONZÁLEZ JOSÉ, placa N° 208, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

3.- Ofrezco la testimonial del ciudadano WILFREDO JOSE REYES SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.767.507, de nacionalidad venezolana, residenciado en el municipio San Francisco, en la urbanización el caujaro, calle 198, casa 490-1-11.

4.- Ofrezco la testimonial del ciudadano BASARE JASPE RAÚL JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.833.249, de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 28/03/1978, obrero, residenciado en el Municipio San Francisco, Ciudadela Rabel Caldera, casa 208-40, entrando por la calle ancha.

5.- Ofrezco la testimonial de la ciudadana CORONA SANTIAGO LTZ WENDY, titular de la Cédula de identidad N° V.- 16.016.434, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 27/07/1 976, Oficios del Hogar, residenciada en el Municipio San Francisco, Ciudadela Rabel Caldera, casa 208-40, entrando por la calle ancha a la segunda cuadra.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Acta Policial signada con el N° 8.707-2006, de fecha 25 de Agosto de 2006, suscrita por el funcionario Oficial GOMEZ GUILLERMO, PLACA 302, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia.
2.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real sigilada con el N° PSF-AR-0805-2006, de fecha 29 de Septiembre de 2006, suscrito por los funcionarios Aguilar Ricardo, placa 112 y Delgado José, pLaca 045, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.

3.- Acta de Inspección Técnica de sitio N° PSF-AL-1371-2006, de fecha 24 de Agosto de 2006, practicada por el Oficial GONZALEZ JOSE, PLACA 208, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, practicada en el Municipio San Francisco, urbanización Ciudadela Rafael Caldera, calle 208 con avenida 47W.

EVIDENCIA MATERIAL

1.- Un fleje de material metálico, de color plata, el cual mide dos (02) centímetros de ancho y sesenta (60) centímetros de largo, utilizado para fijar conductores de electricidad.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) WILMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), WILMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ, en cuanto al delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 452, Ordinal 8 en concordancia con el Articulo 80 y 82 del Código Penal, es la siguiente: De DOS (2) A SEIS (6) DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena a imponer de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD 1/2 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) WILMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ, deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) WILMER GREGORIO CONTRERAS PEREZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-75, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 15.888.510, hijo de AMADO ANTONIO CONTRERAS y GREGORIA PEREZ DE CONTRERAS, residenciado en el Barrio Funda Barrio, Manzana A, frente a la Panadería Buen Vivir, no se acuerda el número de la casa, Calle Principal, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de HURTO AGRAVADO, previsto en el Articulo 452, Ordinal 8 del Código Penal, en concordancia con el Articulo 93, Ordinal 1° de la Ley Orgánica de Servicio Eléctrico; cometidos en perjuicio de la EMPRESA ENELVEN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-061-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
JADV/jadv.-