REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Julio de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.774-10 SENTENCIA No. 7C-059-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados JOSE ANGEL CAMACHO REYES y HEIDDY JENNIFFER AZUAJE MORA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, con competencia especial en materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de Identidad No. V-10.918.750, de 42 años de edad, Nacido el 08-12-67, Soltera, Comerciante, hija de MARIA GONZALEZ y FERNANDO MACHADO, residenciada en Sabaneta, Sector Gallo Verde, Calle 99F, Casa No. 49-25, diagonal a la Agencia de Loterías Cali, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADO: ABOG. JUAN COELLO.-

DELITO (S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, sucedieron el día 23 de abril de 2010, a las 05:45 horas de la tarde, en momentos en que los funcionarios Detective Freddy Urdaneta, Inspectores Orlando Herrera, Emir Guanipa, y la Agente Edigmar Gonzalez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quien se encontraba realizando labores de Investigaciones de Campo por el sector Gallo Verde, calle 99F con avenida 49, específicamente frente a la casa numero 49-25, via publica, Municipio Maracaibo, cuando visualizaron a la ciudadana BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, supra identificado, quien para el momento vestía una blusa estampada de colores fuerte, un pantalón pescador a rayas de colores blancas y celestes, quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa debido a que se introdujo rápidamente al interior de un inmueble, y al momento en el cual la comisión procedió a darle la voz de alto, este hizo caso omiso, seguidamente y de conformidad con las excepciones establecidas en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios ingresaron en la vivienda y una vez neutralizada la hoy acusado, procedieron a solicitar la colaboración de una ciudadana del sector quien se identifico como Alis Margarita Romero, seguidamente y de conformidad con el articulo 205 del referido texto legal se le solicito a la ciudadana, hoy acusada, exhibiera de manera voluntaria todo cuanto llevara consigo o bajo su vestimenta, negándose la misma a los solicitado, razón por la cual la funcionaria Agente Edigmar Gonzalez, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal incautándole en el bolsillo trasero derecho la cantidad de treinta (30) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo que bajo análisis resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 31,5 gramos.

Una vez concluida la investigación el ministerio Público presento acto conclusivo por el (los) delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, por el (los) delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIFÍCALES

Testimonio de los expertos: el Lcdo. WILLIANS ROBLES, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I y Lcda. NAYRELIS DELGADO, EXPERTO PROFESIONAL I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, prueba cuya utilidad, necesidad y pertinencia es demostrar que fue estos funcionarios practicaron la EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 01 de junio de 2010, signada con el Nº 9700-135-DT-1006, practicada a MUESTRA A: treinta (30) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de 31,5 gramos, resultando ser bajo análisis COCAINA CLORHIDRATO.
Testimonios de los Funcionarios: los funcionarios Detective Freddy Urdaneta, Inspectores Orlando Herrera, Emir Guanipa, y la Agente Edigmar Gonzalez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.

Testimonios de la ciudadana ALlS MARGARITA ROMERO DE ATENCIO, Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad número V-4.212.032.
Acta Policial de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Freddy Urdaneta, Inspectores Orlando Herrera, Emir Guanipa, y la Agente Edigmar Gonzalez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 23/04/2010, realizada en el SECTOR GALLO VERDE, CALLE 99F CON AVENIDA 49, ESPECIFICMANETE FRENTE A LA CASA NUMERO 49-25, VIA PUBLICA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, lugar donde fuera aprehendida la ciudadana BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, y suscrita por por los funcionarios Detective Freddy Urdaneta, Inspectores Orlando Herrera, Emir Guanipa, y la Agente Edigmar Gonzalez, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo.
PRUEBAS PERICIALES
EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 01 de junio de 2010, signada con el Nº 9700-135-DT-1006, suscrita por el Lcdo. WILLIANS ROBLES, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I y Lcda. NAYRELIS DELGADO, EXPERTO PROFESIONAL I, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser la siguiente: análisis MUESTRA A: treinta (30) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro, atados en su único extremo con material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color BLANCO, con un peso neto de 31,5 gramos, resultando ser bajo análisis COCAINA CLORHIDRATO.
Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Es la siguiente: De CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) BRICEIDA CHIQUINQUIRA GONZALEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, portador de la Cedula de Identidad No. V-10.918.750, de 42 años de edad, Nacido el 08-12-67, Soltera, Comerciante, hija de MARIA GONZALEZ y FERNANDO MACHADO, residenciada en Sabaneta, Sector Gallo Verde, Calle 99F, Casa No. 49-25, diagonal a la Agencia de Loterías Cali, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Tercer Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-059-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO
JADV/jadv.-