REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
Maracaibo, 21 de Julio de 2010.
200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.778-10 SENTENCIA No. 7C-057-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CARLOS CHOURIO, FISCAL No. 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO (A) (S): OSCAR DARlO SOSA GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 19.938.863, de 21 años de edad, Soltero, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 113-A, Casa No. 65-123, cerca de la Panadería Los Dos Hermanos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FRANCIS PEROZO.

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA (S): JHOAN CARLOS MEDINA VASQUEZ, STEWARTHRICARDO FLORES BRICEÑO Y EMPRESAS PEPSI.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Lo hecho por el cual Acusaron al Ciudadano OSCAR DARIO SOSA GUTIERREZ, sucedieron el día viernes 23 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, el ciudadano JHOAN CARLOS MEDINA VAS QUEZ en encontraba en compañía de su ayudante, el ciudadano STEWARTH RICARDO FLORES BELENO, en el camión de carga, placas 83G-AAB, propiedad de la empresa PEPSI, ya que ambos laboran para mencionada empresa, en momentos que se detienen para despachar un cliente, STEWARTH se baja del camión, mientras bajaba la carretilla de carga, es sorprendido por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifiesta que era un atraco y que si levantaba sospechas con los presente, la cobraría con la vida del chofer (JHOAN), en vista de tal situación STEWARTH le manifiesta que no hay problema y trata de darle el dinero de la venta, manifestándole el antisocial que cubriría la ruta junto con ellos y un amigo, quien se encargaría de ayudarlo a despachar, mientras que él, sometía al chofer dentro del camión. De esa manera laboraron toda la mañana, el sujeto que portaba arma de fuego, llevaba sometido al ciudadano JHOAN, mientras que el segundo antisocial se baja con STEWARTH, a despachar y cobrar la mercancía, siendo aproximadamente a las 12:30 de la tarde, cuando se encontraban en la charcutería “Maracaibo” ubicado en haticos por arriba, diagonal a la bomba Texaco, uno de los charcuteros se da cuenta de tal situación en virtud de la manera operandi en la que se encontraban entregando la mercancía, a su vez se percato que los antisociales no poseían uniforme de la empresa Pepsi, por lo cual levanto sospechas y una vez que se retiraron le manifestó a funcionarios de la policía regional sobre la irregularidad de los empleados del camión, razón esta que fue suficiente para los funcionarios policiales y proceden a seguir al camión de Pepsi señalado por el empleado de la charcutería, lográndolo observa en una tienda denominada “Variedades Karelis” ubicada a pocos metros de la charcutería, manifestándole a los ocupantes del camión que se bajaran del mismo, percatándose de manera inmediata, de la presencia de los funcionarios actuante, el antisocial que se encontraba despachando la mercancía, quien reacciono empujando a STEWARTH y saltándose una cerca, lo que hizo imposible su captura, huyendo del sitio con todo el dinero que fue cobrado a los clientes, logrando de esta manera aprehender al sujeto que se encontraba dentro del camión sometiendo a JHOAN, el mismo que portaba el arma de fuego. Una vez aprehendido, el antisocial, el mismo quedo identificado como OSCAR DARÍO SOSA GUTIERREZ, de 21 años de edad y Titular de la Cédula de identidad No. 19.938.863.

Una vez concluida la investigación el Ministerio Público presento acto conclusivo en su contra por la presunta comisión de él (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del JHOAN CARLOS MEDINA VASQUEZ, STEWARTHRICARDO FLORES BRICEÑO Y EMPRESAS PEPSI.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) OSCAR DARIO SOSA GUTIERREZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) OSCAR DARIO SOSA GUTIERREZ, por el (los) delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Abril de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
TESTIMONIALES
1.- Declaración de los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, Credencial No. 106 y el Oficial 2da FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO y A VALUO REAL, de las siguientes evidencias: “01.- Veintinueve (29) recipientes elaborados en material sintético, denominados como gavera, provistos de veinticuatros (24) cavidades, diseñadas para alojar botellas, dichas gaveras contienen veinticuatros (24) recipientes elaborados en vidrio transparente denominados como botellas provistas de tapas, con capacidad de 350ml. Cada una de estas botellas exhibe en la parte media del contorno espeqflcaciones del producto entre las que se destacan la marca: PEPSL contentivas cada una de ellas de una bebida refrescante gaseosa de tonalidad oscura. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original en tal sentido se les otorgará un valor real individual a cada gavera de Sesenta (60,00) bolívares, por tratarse de veintinueve Veintinueve (29) recipientes el monto asciende a la cantidad de Mil Setecientos Cuarenta (1740,00) Bolívares. 02.- Cinco (05) recipientes elaborados en material sintético, denominados como gavera, provistos de veinticuatros (24) cavidades, diseñadas para alojar botellas, dichas gaveras contienen veinticuatros (24) recipientes elaborados en vidrio transparente denominados como botellas provistas de tapas, con capacidad de 266ml. Cada una de estas botellas exhibe en la parte media del contorno especificaciones del producto entre las que se destacan la marca: GOLDEN, contentivas cada una de ellas de una bebida refrescante gaseosa de tonalidad amarrilla. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original en tal sentido se les otorgará un valor real individual a cada gavera de Cuarenta y Ocho (48,00) bolívares, por tratarse de Cinco (05) recipientes el monto asciende a la cantidad de Doscientos Cuarenta (240,00) Bolívares. 03.- Dos (02) recipientes elaborados en material sintético, denominados como gavera, provistos de veinticuatros (24) cavidades, diseñadas para alojar botellas, dichas gaveras contienen veinticuatros (24) recipientes elaborados en vidrio transparente denominados como botellas provistas de tapas, con capacidad de 266ml. Cada una de estas botellas exhibe en la parte media del contorno especcaciones del producto entre las que se destacan la marca: GOLDEN, contentivas cada una de ellas de una bebida refrescante gaseosa de tonalidad morada. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original en tal sentido se les otorgará un valor real individual a cada gavera de Cuarenta y Ocho (48,00) bolívares, por tratarse de Dos (02) recipientes el monto asciende a la cantidad Noventa y Seis (96,00) Bolívares. 04.- Tres (03) recipientes elaborados en material sintético, denominados como gavera, provistos de veinticuatros (24) cavidades, diseñadas para alojar botellas, dichas gaveras contienen veinticuatros (24) recipientes elaborados en vidrio transparente denominados como botellas provistas de tapas, con capacidad de 266m1. Cada una de estas botellas exhibe en la parte media del contorno especificaciones del producto entre las que se destacan la marca: GOLDEN, contentivas cada una de ellas de una bebida refrescante gaseosa de tonalidad roja. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original en tal sentido se les otorgará un valor real individual a cada gavera de Cuarenta y Ocho (48,00) bolívares, por tratarse de Tres (03) recipientes el monto asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro (144,00) Bolívares. 05.- Tres (03) recipientes elaborados en material sintético, denominados como gavera, provistos de veinticuatros (24) cavidades, diseñadas para alojar botellas, dichas gaveras contienen veinticuatros (24) recipientes elaborados en vidrio transparente denominados como botellas provistas de tapas, con capacidad de 266m1. Cada una de estas botellas - exhibe en la parte media del contorno espeqficaciones del producto entre las que se destacan la marca: GOLDEN, con tentivas cada una de ellas de una bebida refrescante gaseosa de tonalidad naranja. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original en tal sentido se les otorgará un valor real individual a cada gavera Cuarenta y Ocho (48,00) bolívares, por tratarse de Tres (03) recipientes el monto asciende a la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro (144,00) Bolívares. 06.- Dieciséis (16) recipientes elaborados en material sintético, denominados como gavera, provistos de veinticuatros (24) cavidades, diseñadas para alojar botellas, dichas gaveras contienen veinticuatros (24) recipientes elaborados en vidrio de color verde translucido denominados como botellas provistas de tapas, con capacidad de 350m1. Cada una de estas botellas exhibe en la parte media del contorno especjficaciones del producto entre las que se destacan la marca: 7UP, contentivas cada una de ellas de una bebida refrescante gaseosa. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original en tal sentido se les otorgará un valor real individual a cada gavera de Sesenta (60,00) bolívares, por tratarse de Dieciséis (16) recipientes el monto asciende a la cantidad de Novecientos Sesenta (960,00) Bolívares. 07.- Cincuenta y tres (53) recipientes elaborados en material sintético, denominado como gavera, provisto de Veinticuatro (24) cavidades, diseñada para alojar botellas. Dicha gaveras contienen Veinticuatro (24) recipientes elaborados en vidrio transparente denominados como botella, con capacidad para 350 ml, desprovista de tapas y completamente vacía. Las evidencias antes descritas se encuentran desprovistas de sus productos gaseosos igualmente contenidos en sus respectivos recipientes elaborados en material sintético, en tal sentido considerando que dichos recipientes vacíos poseen un valor comercial se les otorgará un valor real individual a cada gavera de Treinta (30,00) bolívares, por tratarse de Cincuenta y tres (53) recipientes el monto asciende a la cantidad de Mil Quinientos Noventa (1590,00) Bolívares.
2.- Declaración de los funcionarios Insy. Lic. YENFRY GLASGOW. Credencial No. 106 y el Oficial 2do. FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, adscritos a la Policía Regional, División de Investigaciones Penales, quienes suscriben DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, de Un (01) facsímil de arma de fuego, tipo pistola, elaborado en material metálico, con acabado superficial de aspecto gris, con signos parciales de desgaste, sin seriales ni marcas visibles, portátil de uso individual, la cual exhibe las siguientes dimensiones: dieciséis centímetros de longitud por once centímetros de alto (16 XII). Dicho facsímil se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, conjunto móvil, seguro, cañón, martillo, sistemas de mira (alza y guión), y empuñadura desprovista de sus respectivas tapas para el adecuado agarre de esta, por lo que se puede observar que esta cubierta de manera improvisada con una cinta adhesiva (teipe) de color negro. Es de sign fricar que las piezas antes mencionadas se encuentran fijadas a la estructura del referido facsímil como parte de su diseño. En cuanto al aprovisionamiento y funcionamiento de esta, en primer lugar, presenta un apéndice metálico que se localiza del lado derecho del armazón que al comprimirla libera un mecanismo, tipo abisagrado, propio para el abastecimiento de la carga para la cual fue diseñada. La evidencia descrita se observa en regular estado de uso y conservación.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración testimonial del funcionario OFICIAL LUIS MONTERO; Credencial No. 2627, adscritos a la Policía Regional, quien suscribe INSPECCION OCULAR, de fecha 23 de Abril de 2010, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Trátese de un sitio abierto de iluminación natural de carretera de asfalto con brocales de cemento ubicado en la calle 111 con Av. 18D, frente a la casa 18C-69 del Barrio Santo Domingo en la parroquia Cristo de Aranza donde fue detenido el ciudadano OSCAR DARÍO SOSA GUTIERREZ, quien en compañía de otro sujeto el cual se dio a la fuga llevaban sometido al chofer de un camión de la pepsi cola y a su ayudante y quien fue detenido por una comisión policial adscritos a este comando, Es Todo”.
2. Declaración testimonial de los funcionarios Insp. Lic. YENFRY GLASGOW, Credencial No. 106 y el Oficial 2do. FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, quien suscribe ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13 de Mayo de 2010.
3. Declaración testimonial de los funcionarios Oficial No. 0064, FRANKLIN AGUILAR y Oficial No. 5097 LUIS DELGADO, quienes entregaron las evidencias incautadas el día de los hechos, recibiendo el funcionario de guardia para el momento, Inspector Jefe JESUS ZABALA, quienes suscriben A CTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUS TODIA DE LAS E VIDENCIAS FISICAS, de fecha 23 de Abril de 2010.
4. Declaración del ciudadano JHOAN CARLOS MEDINA VÁSQUEZ, rendida por ante la Policía Regional y Ampliado por ante esta Representación Fiscal. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano, exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos el día 23 de Abril de 2010.
5. Declaración del ciudadano STEWÁRTH RICARDO FLORES BELEÑO, rendida por ante la Policía Regional y Ampliada por ante esta Representación Fiscal. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el mencionado ciudadano, exponga en su condición de víctima, sobre los hechos ocurridos el día 23 de Abril de 2010.
PRUEBÁS DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios OFICIAL FRANKLIN A GUILAR, Credencial No. 0064 y OFICIAL LUIS DELGADO, Credencial No. 5097.
2. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 23 de Abril de 2010, suscrita por el funcionario OFICIAL LUIS MONTERO, Credencial No. 2627, adscrito a la Policía Regional.
3. ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONO CIMENTO, suscrita por el funcionario Inspector (PR) Lcdo. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

4. A CTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONO CIMENTO y A VALUO REAL, suscrita por el funcionario Inspector (PR) Lcdo. YENFRY GLASGOW, Credencial 106 y Oficial Segundo FRANKLIN RIVERO, Credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, donde se evidencia las características y valor monetario de las cajas de refresco incautadas el día de los hechos.

5. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUS TODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, suscrita por los funcionarios Oficial No. 0064, FRANKLIN AGUILAR y Oficial No. 5097 LUIS DELGADO, quienes entregaron las evidencias incautadas el día de los hechos, recibiendo el funcionario de guardia para el momento, Inspector Jefe JESUS ZABALA. “01 Facsímil de arma de fuego tipo pistola, de material de hierro, de color cromado, con cacha negra. 29 cajas de refresco Pepsi, contentiva cada caja de 24 botellas, de 350mm. 05 cajas de refresco sabor a piña, contentiva cada caja de 24 botellas de 266m1. 02 cajas de refresco sabor a uva, contentivas cada una de 24 botellas de 266m1. 03 cajas de refresco sabor a colita, contentivas cada una de 24 botella de 266ml. 03 cajas de refresco sabor a naranja, contentiva cada una de 24 botellas de 266ml. 16 cajas de refresco 7 ZUP, contentivas cada una de 24 botellas de 350m1. 53 cajas de refresco vacías, contentivas cada una de 24 botellas, Es Todo”.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) OSCAR DARIO SOSA GUTIERREZ, en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), OSCAR DARIO SOSA GUTIERREZ , en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, es la siguiente: De DIEZ A DIECISIETE (17) DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena hasta su limite inferior, resultando una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Tal y como lo prevé el 88 del Código Penal, debe aumentársele a la pena del delito mas grave, la mitad (1/2) de la pena aplicable del presente delito, resultando una pena a imponer de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar UN TERCIO 1/3 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) OSCAR DARIO SOSA GUTIERREZ, deberá cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley. Pero conforme a lo previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”, y siendo que el limite inferior es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, lo procedente en derecho es imponerle la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas Accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) OSCAR DARlO SOSA GUTIERREZ, Venezolano, Mayor de Edad, portador de la Cédula de Identidad No. V- 19.938.863, de 21 años de edad, Soltero, residenciado en el Barrio Los Robles, Calle 113-A, Casa No. 65-123, cerca de la Panadería Los Dos Hermanos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 277 del Código Penal ; cometido en perjuicio del JHOAN CARLOS MEDINA VASQUEZ, STEWARTHRICARDO FLORES BRICEÑO Y EMPRESAS PEPSI, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,



DR. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL

LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-057-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. YAMELIS ARAUJO
JADV/jadv.-