REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de Julio de 2010
200º y 151º

Decisión N° 669 -10 Causa N° 6C-23.736 -10.

Visto el escrito presentado por la Fiscalia 40º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, representada por el Fiscal Douglas Valladares, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de EDGAR RAFAEL CORZO REINA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR establecido en el artículo 3 de la ley especial que rige la materia, cometido en perjuicio de PERSONA DESCONOCIDA, según lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente.

De la revisión efectuada al escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, y a criterio de esta Juzgadora, no se hace necesario realizar Audiencia Oral tal como lo establece el artículo 323 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en virtud que puede ser resuelta la solicitud sin la necesidad de debatir puntos de derecho y de hecho, aunado a la circunstancia que la Victima del posible delito investigado es desconocida, por lo que de seguidas entra a resolver este Tribunal.

La presente causa inicia con la actuación de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, quienes aprehendieron en fecha 07 de Junio del 2010 al imputado EDGAR RAFAEL CORZO REINA, por estimar su participación en un delito establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al encontrar en el taller de latonería ubicado en Sector San Martín AV 3Y con calle 83 Parroquia Santa Lucia de su propiedad, puertas pertenecientes a un vehículo solicitado por el delito de Hurto de fecha 19-09-05, asi como diversos vehículos en regular estado de uso y conservación.

Se evidencia de las actuaciones presentadas y de la solicitud fiscal, que en las diligencias de investigación se pudo constatar por medio del dicho de ciudadanos promovidos por la defensa, así como ciudadanos citados de Oficio por la Vindicta Publica, que los vehículos que estaban en el mencionado taller son propiedad legitima de clientes de ese establecimiento, quines manifestaron haber llevado los vehículos de forma voluntaria para qeu fuese reparados, pudiendo constatarse tal derecho de propiedad, a través de la consignación en actas de las cadenas documentales respectivas y demás datos pertinentes, tal es el caso de los ciudadanos LUIS AUGUSTO ACOSTA INCIARTE y el propio imputado a través de su apoderada.

Asi mismo se verifico que las puertas pertenecientes al presunto vehículo solicitado por el delito de Hurto con fecha 19-09-05, fueron llevadas al mencionado taller a un latonero de nombre Mervin González, por parte de un ciudadano llamado Danilo Arape, falleciendo este ultimo, permaneciendo las puertas en dicho taller desde hace aproximadamente 5 años, según el dicho de RIGOBERTO SEGUNDO BARRIOS CHAVEZ y AGUSTIN MOLERO AREVALO.

Ahora bien el delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor pauta lo siguiente


“Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito. “


A ese respecto, se establece en la ley especial comentada por Yvan Jose Figueroa y Carlos Simón Bello Rengifo editada por la Universidad Central de Venezuela, Instituto de Ciencias Penales Venezuela, lo siguiente

“…La acciòn típica, “Desvalijar”, es sustraer, extraer separar un objeto, de un todo. Por la tanto la acciòn típica del delito en examen es la extracción o sustracción o separación de las partes o piezas de un vehículo automotor. “

En cuanto a la configuración del delito, el Fiscal del Ministerio Publico ha considerado en su solicitud, que si bien es cierto se cometió el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, ya que se encontraron en el taller propiedad del imputado, puertas de un vehículo que presenta solicitud policial por el delito de Hurto con fecha 19-09-05, no es menos cierto que los funcionarios actuantes no encontraron de forma flagrante al ciudadano EDGAR RAFAEL CORZO REINA sustrayendo, detentando, escondiendo o comercializando las partes antes refreídas. De las actas observadas no se desprende que el imputado, haya sido el autor o participe de tal delito, al no comprobarse que este hubiese ejecutado las conductas previstas en el tipo penal, como constitutivas del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor.

Respecto de la causal de sobreseimiento invocada se observa, a este tenor, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 13-03-07 Nº 417, ha referido:

“Ahora bien, esta Sala constata, que tanto el citado Juzgado de Control como la referida Corte de Apelaciones consideraron que no existe el fraude alegado por la hoy accionante, ni el perjuicio y detrimento en el que fundamentó su acusación, al valorar el hecho de que su condición era de arrendataria y no de propietaria, al momento de ser desalojada del inmueble que ocupaba, por cuanto el mismo fue objeto de un embargo y en consecuencia, de un remate judicial, en el juicio que se originó por demanda de intimación al pago, intentada contra la propietaria de dicho inmueble ciudadana Carmen Benilde Herrera. En tal sentido, consideraron que no se podía probar la existencia del hecho objeto del proceso y en consecuencia, no podía atribuírsele a los imputados hecho alguno, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, de la lectura de la causal invocada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, se desprende que la misma está referida a cuando “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351). (cursiva del transcriptor)

Es por ello, que estima quien aquí decide, acertada la consideración del Fiscal del Ministerio Publico, al presentar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado, por considerar que el hecho no puede serle atribuido, a la luz de lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Codigo Organico Procesal Penal, en su segundo supuesto. Siendo esto la consecuencia jurídica de los resultados obtenidos de la investigación que adelanta el Titular de la Accion Penal. Por lo que es procedente en derecho, Decretar el Sobreseimiento de la causa con lo efectos jurídicos del artículo 319 del Còdigo Orgánico Procesal Penal y acordar de manera inmediata la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano EDGAR RAFAEL CORZO REINA, cesando asi mismo su condición de imputado, declarándose con lugar la solicitud del Fiscal 40º del Ministerio Publico presentado como acto conclusivo de la investigación.

En cuanto a la Solicitud de Revisión de Medida de Privación Preventiva interpuesto por la Defensora Minerva Acurero, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse por la misma, ya que decretado como ha sido el Sobreseimiento de la acusa con lo que se pone fin a ese proceso, y habiéndose acordado la librad inmediata del ciudadano EDGAR RAFAEL CORZO REINA, se ha logrado el efecto jurídico para el cual fue interpuesta la aludida revisión.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRMERO Declara con lugar la solicitud del Fiscal 40º del Ministerio Publico De SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Por El Articulo 318 Ordinal 1° Del Código Orgánico Procesal Penal presentado como acto conclusivo de la investigación. SEGUNDO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de EDGAR RAFAEL CORZO REINA, de nacionalidad Venezolano (Adquirida), natural de Codazzi, departamento Cesar, Colombia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1962, titular de la cedula de identidad No. 25.489.981, de profesión u oficios latonero y pintor de Vehículos Automotores, soltero, hijo de LUCIDA REINA y RAFAEL CORZO, residenciado, calle 83 con Av.3Y, sector San Martín, detrás de la torre principal del Banco Banesco, casa No.87-03, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono. 0414-629.31.76l por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, por cuanto el hecho objeto del proceso no le puede ser atribuido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal con loS efectos jurídicos del artículo 319 ejusdem cesando asi mismo su condición de imputado. TERCERO: ORDENA su inmediata libertad plena y sin restricciones por lo que se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite a los fines de ley CUARTO: En cuanto a la Solicito de Revisión de Medida de Privación Preventiva Sustitutiva interpuesto por la Defensora Minerva Acurero, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse por la misma por los fundamentos indicados en la parte motiva de esta decisión QUINTO Remítase la causa al Fiscal 40 del Ministerio Publico a los efectos indicados en su escrito por la Vindicta Publica del . REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

Se registró la presente decisión bajo el N° 669 -10 .-



LA SECRETARIA
Causa N° .-
VP11-P-8615-10