REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Julio de 2010
200º Y 151º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 6C-23.651-10 DECISIÓN N° 660-10
JUEZ (S) SEXTO DE CONTROL: ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO.-
FISCAL (A) 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANA CECILIA LUGO.-
IMPUTADO: JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal.-
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FERNANDO BRACHO
VICTIMAS: RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR.
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MÁS y RUBI
En el día de hoy, Martes Siete (07) de Julio de 2010, siendo las Diez de la mañana, fecha fijada para realizarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Articulo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por los ABG. JOSE LUIS RINCON, ABG. ANA CECILIA LUGO y ABG. SANTA FRASCARELLA, en su condición de Fiscal Titular y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYO. Se constituyó la ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO, actuando como Juez (S) Sexto de Control y el ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI, como Secretario en su sede. Se verificó la presencia de las partes en la sala de audiencias: el Fiscal (A) 09º del Ministerio Público, ABOG. ANA CECILIA LUGO la Defensa Privada ABOG. FERNANDO BRACHO, y el imputado de autos JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA las victimas RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR y el representante de la victima: ABG. DANILO MAVAREZ, no estando JHON ROJAS. Acto seguido, se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En este acto, de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Fiscalía acusa al imputado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, como autor en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA , JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR. Ratificando así, el escrito de acusación interpuesto en fecha 25 de Mayo de 2010, por los hechos que se evidencia de actas ocurrieron en fecha 01 de Agosto de 2009 por lo que esta representación Fiscal le imputa al mencionado ciudadano la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA , JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR, así como ratifico todas y cada una de las pruebas presentadas en el referido escrito. Por ello solicito, sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas testimoniales, documentales e instrumentales ofrecidas en el mismo, por cuanto se consideran útiles, pertinentes y necesarias, a los efectos de comprobar los hechos en el eventual Juicio Oral y Público, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma. De igual manera solicito se imponga la Medida de Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Còdigo Orgánico Procesal Penal al imputado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA a los fines de garantizar las resultas del proceso y por último solicito sea decretado el Auto de Apertura a Juicio. Quiero indicar que esta representación fiscal trato de agotar la citación de LYNDONN JHON ROJAS, siendo esta infructuosa, por lo que solicito que se realice el acto sin su presencia amen de que esta Fiscal representa los intereses de la victima aunado al hecho que esta presente un representante de las victimas en este acto el Dr. Danilo Mavarez. De igual manera solciito copia certificada de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de la Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal seguidamente procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, Venezolano, natural del Estado Bolívar, cédula de identidad No. 16.844.888, de 26 Años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-83, soltero, Soldador, hijo de Yuslenys Urrieta Aponte y Saúl Ramírez, con residencia en el Estado Bolívar, Ciudad Guayana Barrio Luis Hurtado Higuera, Calle Bolívar, Casa Nº 92. Teléfono 0286-9348440. Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa de autos quien expuso “ En virtud de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de hacerlo asi, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pidiendo la imposición inmediata de la pena, con todas y cada de una de las rebajas de Ley, y se tome en cuenta el artìculo 74 ordinal 4 del Còdigo Penal, en virtud de que mi defendido no registra antecedentes penales, y solicito copias simples de la presente acta es todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal para resolver observa lo siguiente: El Ministerio Publico ha interpuesto formal acusación, en contra del imputado de autos JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, a quien se le ha atribuido la presunta comisión de los hechos acaecidos en fecha 01-08-2009, que se describen suficientemente en actas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos y los cuales se dan por transcritos en la presente acta. Ahora bien, observa esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran debidamente explanados en la acusación Fiscal interpuesta. Así mismo, se evidencian fundamentos tenidos por la representación Fiscal sobre la imputación y suficientes elementos de convicción, los cuales expresó han servido para que el día de hoy la Fiscal del Ministerio Público acuse al imputado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA , JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR, así mismo, se observa que el aludido escrito contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se determina que todos y cada uno de los medios de pruebas ofertados contienen y describen suficientemente su necesidad y pertinencia, contribuyendo al esclarecimiento de la verdad de los hechos, consistiendo las mismas en TESTIMONIALES Funcionarios Wilgen Contreras y Luis Suárez, DR. Gonzalo Cabelle, ciudadano Jorge Ramírez, ciudadano LYNDONN JHON ROJAS (victima), Funcionario Richard Quintero, Sargento Mayor Juan Carlos Moreno, DR. Luis Montiel, Dra. Lorena Larusso, Experto Quintín Maldonado, (victima) MEDERSON FUENMAYOR, MARIO GARCIA (victima), RIGAN ROSALES, y RAYNER ZAMBRANO Victimas, Inspector Edgardo Varela, Sub inspector Cesar Gómez, Dr. Jorge Bautista, Dr. Edwin Silva, Dr. Luis Izaguiire, Dr. Douglas Daal, Notario Abog Omar Díaz, Abog. Nerio Vergara, Pruebas Documentales que se dan por reproducidas en el capitulo relativo a Pruebas Documentales de la Acusación Fiscal siendo estas 26 y Pruebas reales que se dan por reproducidas en el capitulo relativo a Pruebas reales de la Acusación Fiscal siendo estas 14, expresamente establecidas en el escrito acusatorio, se observa la solicitud de enjuiciamiento formulada por la representación Fiscal sobre el hoy y ya mencionado imputado, lo que hace precisar a esta Juzgadora que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por la representante del Ministerio Público los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, es lo que nos determina la existencia de un fundamento serio para la solicitud del enjuiciamiento del mencionado imputado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, plenamente identificado, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos. A continuación admitida como ha sido la acusación fiscal se le instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el Articulo 376 de la Admisión de los Hechos, y se le da la palabra al imputado de autos quien manifestó: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público en la presente audiencia y solicito a la Juez de Control me imponga la pena que corresponda, tomando en cuenta la rebajas de Ley, es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a las victimas de autos RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO. Por separado de conformidad con el articulo 120 del Còdigo Orgánico Procesal Penal las cuales por separado manifiestan “no tengo nada que decir es todo”, con excepción del ciudadano MEDERSON FUENMAYOR, quien solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Ahora bien, como quiera que el acusado de autos, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, el cual ha reconocido haberlo cometido de manera voluntaria, expresa, conciente y libre de toda presión, coacción o apremio, en voz alta clara e inteligible, este Tribunal le advierte al imputado de autos, que con la aplicación del mencionado Procedimiento Especial están renunciando al Juicio Oral y Publico a lo cual el mismo manifestó estar conciente de ello y solicitaba la imposición inmediata de la pena; es por ello, por lo que esta Juzgadora, bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es la APLICACIÓN del mencionado Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por el imputado hoy acusado y ratificado por la Defensa Privada. En tal sentido, este Tribunal sin ninguna otra formalidad pasa de seguida a dictar la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mencionado acusado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, plenamente identificado, por lo que al realizar una simple operación aritmética, establecemos que la penalidad contenida para el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA , JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR, es de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y aplicando el termino medio según la dosimetría del articulo 37 del Còdigo Penal, se tiene que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS, por lo que aplicándole la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE TRES (03) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION mas las accesorias de ley, ya que estima esta juzgadora que esta pena y no otra, es suficiente y adecuada en derecho para cumplir el fin ultimo de la pena corporal, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. En cuanto a la solicitud de privación de libertad del acusado este tribunal la declara sin lugar ya que en atención a la pena impuesta la cual no excede de 5 años a la luz del texto del artículo 367 en su penúltimo aparte, por lo que dicho pedimento no es procedente en derecho ASÍ SE DECLARA. Por otra parte, este Tribunal se acoge al lapso de Ley, a los fines de la publicación del texto integro de la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en concordancia con el artículo 415 del Còdigo Penal, así como se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE ADMITE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha solicitado el hoy acusado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, Venezolano, natural del Estado Bolívar, cédula de identidad No. 16.844.888, de 26 Años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-83, soltero, Soldador, hijo de Yuslenys Urrieta Aponte y Saúl Ramírez, con residencia en el Estado Bolívar, Ciudad Guayana Barrio Luis Hurtado Higuera, Calle Bolívar, Casa Nº 92. Teléfono 0286-9348440, a quien el Ministerio Público le atribuye el delito antes mencionado, encontrándose debidamente asistido por su Defensora Privada Y SE LE CONDENA por considerarse CULPABLE y RESPONSABLE PENALMENTE del hecho que le atribuyera el Ministerio Público, mediante la Aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a cumplir la pena de TRES (03) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION mas las accesorias de ley, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa El Tribunal se acoge al termino de Ley, a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria. ASÍ SE DECIDE. TERCERO Se ordena expedir las copias certificadas de la representación de la vindicta Pública y las copias solicitadas por las partes. CUARTO: se acuerda notificar a las puertas del Tribunal a la victima LYNDONN JHON ROJAS, de auto según el artículo 181 del Còdigo Orgànico Procesal Penal QUINTO Remítase en su lapso de ley. CÚMPLASE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente Audiencia Preliminar siendo las Doce del mediodía (12:00 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia. Se registró la presente decisión bajo el Nº 660-10. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL (S).-
ABOG. MARÍA JOSE ABREU BRACHO
EL FISCAL (A) 09º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ANA CECILIA LUGO
EL IMPUTADO
JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA
DEFENSA PRIVADA
ABG. FERNANDO BRACHO
LAS VICTIMAS
RIGAN ROSALES MARIO GARCIA
RAYNER ZAMBRANO MEDERSON FUENMAYOR
EL REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS
ABG. DANILO MAVAREZ
EL SECRETARIO
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
MJAB/lm.-
Causa Nº 6C-23.651-10