REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Julio de 2010
200º Y 151º
SENTENCIA N° 43 -10
JUEZ TEMPORAL: ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
SECRETARIO ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
Corresponde a este Tribunal, dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa contentiva de la audiencia preliminar celebrada el 31-05-2010 en la causa seguida al JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, su participación como AUTOR del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal.- cometido en perjuicio del RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA:
En fecha 26-05-10, fue presentada acusación por la Fiscalia 9° del Ministerio Publico, a través de la cual acusan formalmente al IMPUTADO JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA por el delito de AUTOR en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º en concordancia con el articulo 415 del Còdigo Penal.- cometido en perjuicio del RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR en la audiencia preliminar previa verificación de las partes, el Fiscal 9° del Ministerio Publico, en forma oral ratifico la acusación y relato el hecho que se le imputa por la presunta comisión del delito antes referido, siendo este que en fecha 01 de AGOSTO del 2009 siendo las 09:20 de la NOCHE en el sector veritas, el ciudadano JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA a bordo de un vehículo impacto contra otro vehículo resultando lesionados ls victimas RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR.
En base a estas pruebas el Ministerio Publico solicito en la audiencia preliminar que el Tribunal dicte el Auto de Apertura a Juicio; y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Estando presente la Defensa solicito que se le conceda el derecho de palabra a su representado quien ha decidido acogerse a una de las formulas de solución anticipada como lo es la admisión de los hechos y que luego se le permita hacer su exposición, por lo que el Tribunal le explico a JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA lo expuesto por el fiscal y la defensa a fin de dar cumplimiento al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente el Tribunal procede a analizar el escrito de acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia 9 ° del Ministerio Publico y ratificado en este acto en forma oral en contra de JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA por considerarlo AUTOR en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal.- cometido en perjuicio del RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR observando quien aquí decide que el mismo cumple con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal, lo que hace procedente su admisión tanto en la calificación jurídica dada por la vindicta publica como en su contenido y el los medios probatorios ofertados por considerarlos útiles pertinentes y necesarios según los alegatos alli esgrimidos por la Fiscalia, por lo que se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con el articulo 330 2° del Codigo Organico Procesal Penal en contra de JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA plenamente identificado en actas, así mismo SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio Publico y que aparecen señaladas en el escrito de acusación, ratificado en este acto, tanto las documentales como testimoniales ya que guardan relación con los hechos investigados y se orientan a demostrar la real existencia del hecho delictivo, así como la presunta responsabilidad penal del acusado, mencionada en el hecho que se le imputa, por lo que la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela explicando que podía declarar en este acto y que de no hacerlo su silencio no le perjudica, así mismo la Jueza le preguntó, si deseaba declarar, a lo cual el acusado respondió que: “SI DESEA DECLARAR”. Seguidamente Toma la palabra JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio Expone: “admito los hechos totalmente por lo que me acusa el fiscal, y quiero que se me imponga una pena es todo”.
La Defensa en base a lo manifestado por el acusado y en virtud de lo establecido en el articulo 376 Codigo Organico Procesal Penal en relación a la alternativa que le otorga la ley de acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, solicito a este Tribunal se le aplique la rebaja de ley correspondiente.
Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal procedió a dar, fundamentar, y explicar los fundamentos de hecho y de derecho.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS
HECHOS ACREDITADOS
Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, le compete a esta Juzgadora analizar de manera sucinta las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, ante la eventual posibilidad de ser recepcionadas en la Audiencia Oral y Publica de Juicio, y que estas pudieran corroborar o comprobar los hechos admitidos por el mencionado acusado y sí con ellas fuera posible determinar su participación.
La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en las siguientes pruebas obtenidas durante el curso de la fase de investigación y presentadas en el escrito acusatorio:
TESTIMONIALES
Funcionarios Wilgen Contreras y Luis Suárez, DR. Gonzalo Cabelle, ciudadano Jorge Ramírez, ciudadano LYNDONN JHON ROJAS (victima), Funcionario Richard Quintero, Sargento Mayor Juan Carlos Moreno, DR. Luis Montiel, Dra. Lorena Larusso, Experto Quintín Maldonado, (victima) MEDERSON FUENMAYOR, MARIO GARCIA (victima), RIGAN ROSALES, y RAYNER ZAMBRANO Victimas, Inspector Edgardo Varela, Sub inspector Cesar Gómez, Dr. Jorge Bautista, Dr. Edwin Silva, Dr. Luis Izaguiire, Dr. Douglas Daal, Notario Abog Omar Díaz, Abog. Nerio Vergara,
Pruebas Documentales que se dan por reproducidas en el capitulo relativo a Pruebas Documentales de la Acusación Fiscal siendo estas 26 y
Pruebas reales que se dan por reproducidas en el capitulo relativo a Pruebas reales de la Acusación Fiscal siendo estas 14, expresamente establecidas en el escrito acusatorio,
Admitidos todos por considerar que los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público dada su licitud, pertinencia y necesidad contribuyen al establecimiento de la verdad de los hechos, toda vez que relacionados entre si, son a juicio de esta juzgadora suficientes para estimar y comprobar la participación en el hecho delictual de JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA y considerar que se encuentran satisfechos todos y cada unos de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Codigo Organico Procesal Penal
Ahora bien, observa el Tribunal que los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa donde se ha considerado la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, hubiesen sido suficientes para ser apreciados y valorados por el Tribunal a fin del total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con estos medios de prueba pudo quedar determinado que efectivamente el día 01 de AGOSTO del 2009 siendo las 09:20 de la NOCHE en el sector veritas, el ciudadano JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA a bordo de un vehículo impacto contra otro vehículo resultando lesionados las victimas RIGAN ROSALES, MARIO GARCIA, JHON ROJAS, RAYNER ZAMBRANO Y MEDERSON FUENMAYOR, por lo que resulto aprehendido el imputado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA
Estimando esta juzgadora que el hecho objeto de la presente causa puede ser plenamente demostrado con la carga probatoria ofrecida, asi como la participación del acusado y su responsabilidad penal, y como quiera que el acusado se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la Audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio, por lo que este Tribunal llega a la conclusión que tanto el hecho delictual atribuido por el Ministerio Publico como la participación y responsabilidad del mencionado acusado, queda plenamente acreditado y establecido en circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASÍ SE DECLARA.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El hecho antes descrito y que este Tribunal estima, esta totalmente demostrado usando como base los medios probatorios ofertados por la vindicta publica, se subsumen dentro de presupuesto del tipo penal establecido por el legislador como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal.- asi mismo se puede ubicar como AUTOR del delito, según el acervo probatorio incorporado a las actas, ya que el Acusado era quien manejba el vehículo que impacto con el otrovehiuclo produciendo las lessiones de las victimas quienes vieron afectada de manera grave y evidente su integridad física al ser lesionado
La norma tipo bajo la cual se juzga al acusado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA
Artículo 420. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
Se evidencia que la conducta desplegada por el acusado de autos causo un daño cierto en las victimas, causándoles un daño a la salud, y a su integridad física generándose asi el injusto penal, por lo que el acusado se hace acreedor de la pena e impartida por el Estado Venezolano en ejercicio del IUS PUNIENDI, aunado al hecho de que el acusado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA de manera voluntaria, expresa, consciente y libre de toda prisión y apremio, en voz alta, clara e inteligible, ha solicitado la Aplicación del Procedimiento Especial, los cuales reconoció haber cometido y que con la aplicación del mencionado procedimiento especial está renunciando al juicio previo, manifestando el acusado de autos estar conciente de ello y solicitar en consecuencia la imposición inmediata de la sancion, es por lo que esta juzgadora bajo la forma expuesta considera que lo ajustado a derecho es ADMITIR, la aplicación del mencionado Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, Admitiendo totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser estas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 326 del Codigo Organico Procesal Penal y en consecuencia se hace procedente en Derecho Dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del mencionado Acusado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 367 ejusdem.
En decisión de fecha 11 de agosto del 2008 N° 459, de Sala de casación penal con ponencia del Dr. Magistrado Eladio Aponte Aponte, se ha establecido lo siguiente en cuanto a la institución de la admisión de los hechos por referencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Por otro lado y en relación con el procedimiento por admisión de los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente
“… el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”. (Sentencia Nº 317, del 28 de febrero de 2007).”
Así mismo la doctrina sustentada por la Doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la doctora María del Carmen Montero en la Monografía “Algunos aspectos sobre el proceso penal del adolescente” señala que la admisión de los hechos constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos”, como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el acusado JOSE RAMÓN CARDOZO URBINA.
Los hechos admitidos por este acusado, se corresponden con la comprobación de una acción antijurídica, que se encuentra sancionada por el sistema penal venezolano, razon por la que este Tribunal dicta Sentencia Condenatoria y se procede a imponer la inmediata pena.
APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y estando en Fase Intermedia y considerando la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA al ser considerada culpable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal es de UN (01) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, y aplicando el termino medio según la dosimetría del articulo 37 del Còdigo Penal, se tiene que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES QUINCE (15) DIAS, por lo que aplicándole la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, LA PENA CONCRETA A IMPONER ES DE TRES (03) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION mas las accesorias de ley, ya que estima esta juzgadora que esta pena y no otra, es suficiente y adecuada en derecho para cumplir el fin ultimo de la pena corporal, pena esta que en definitiva se le impone al imputado de autos hoy acusado, la cual deberá cumplir en el Establecimiento Penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponde conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
Es por ello que una vez impartida la pena, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez que quede la sentencia definitivamente firme y vencido el término de Ley de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, PRIMERO DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de JORGE DAVID RAMIREZ URRIETA, Venezolano, natural del Estado Bolívar, cédula de identidad No. 16.844.888, de 26 Años de edad, fecha de nacimiento: 28-07-83, soltero, Soldador, hijo de Yuslenys Urrieta Aponte y Saúl Ramírez, con residencia en el Estado Bolívar, Ciudad Guayana Barrio Luis Hurtado Higuera, Calle Bolívar, Casa Nº 92. Teléfono 0286-9348440 por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artìculo 420 ordinal 2º en concordancia con el artìculo 415 del Còdigo Penal por aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos solicitado por dicho acusado, quien ha reconocido la responsabilidad penal del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, se le CONDENA a sufrir y cumplir la PENA DE TRES (03) MESES, SIETE (7) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE PRISION Se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer una vez que la sentencia quede definitivamente firme y vencido el término de Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión, a los SIETE (07) DE JULIO DEL 2010
LA JUEZ 6° DE CONTROL TEMPORAL
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL SECRETARIO,
ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
En la misma fecha quedó registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este juzgado bajo el N°43 -10,
MJAB/mjab
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