REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Julio de 2010
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Vista la solicitud presentada por el abogado NELSON GUANIPA MORILLO en su carácter de Defensor Privado del imputado JOEL JOSE LOSSADA MORILLO Y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS, en el cual solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos, respecto de los cuales se presento acusación por parte la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial en su tercer aparte, El tribunal para resolver observa:

Aduce el Defensor entre otras cosas, que en atención a la cantidad de sustancia ilícita incautadas en el procedimiento presente, el delito imputado no es de lesa humanidad, por lo cual no seria aplicable la normativa y jurisprudencia vinculante en relaciona a este tipo de delito. Igualmente estima que existen contradicciones entre el dicho de los testigos del procedimiento. Siendo que por todo ello considera procedente que a su defendido se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Para sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, ha de considerarse que la medida a ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como

"…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…",

de igual modo el examen y revisión de las medidas cautelares debe ser a la luz de los principios de la provisionalidad y temporalidad; que a este efecto expresa

"…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)

Estas notas explican que no pueden dictarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción de la flagrancia; y que una vez tomadas estén sujetas a permanente revisión para determinar si deben mantenerse.

En cuanto a lo planteado por la Defensa, estima este Tribunal necesario citar algunos párrafos de la decisión de alzada que resuelve el recurso de apelación planteado por la Fiscalia 24 del Ministerio Publico en contra de la decisión de Audiencia Oral de Presentación dictada por el Tribunal A quo, a saber:


“…En el caso sujeto expuesto al examen de esta Alzada; estiman estas juzgadoras, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la juzgadora de instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho y justicia debió haber sido la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que en el caso de autos, tal y como asertivamente lo indican los recurrentes el delito imputado a los procesados de autos es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


En este orden de ideas, frente a los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es improcedente la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio vinculante, por lo que aún y cuando como lo señalara el abogado de la defensa, la aplicación del ultimo aparte de los artículo 31 y 32 de la citada ley que prohíbe el goce de beneficios procesales para los delitos contemplados en la referida norma, fue suspendido por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 635 de fecha 21.04.2008. Ello no debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Igualmente, tampoco puede pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, está derogando el principio de la presunción de inocencia, solamente prevé una excepción al principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo precisamente en atención a ello que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado incluso luego de la suspensión cautelar de los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
….

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima esta Sala, que mal pudo la instancia decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Vindicta Pública. (subrayado del Tribunal)


Ahora bien, estima este tribunal de la revisión efectuada al presente caso, tanto las actuaciones emanadas de este despacho como las derivadas del Tribunal Ad Quem, que el delito imputado por la Vindicta Publica y respecto del cual ya fue presentado escrito acusatorio, se refiere al delito de Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial en su tercer aparte, respecto del cual en reiteradas Sentencias Pacificas, y Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, tal y como lo señala la alzada, se ha dicho que configura un delito de lesa Humanidad y en relación al cual no puede ser otorgado Beneficios Procesales ni Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. A saber algunas de las decisiones referidas son

“ De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población...”
...El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”. Dictada a los 19-02-09 Con Ponencia De la magistrada Carmen Zuleta De Merchán.
En Relaciòn A Ello La Misma Sala Expone
“…Además, esta Sala Constitucional, con base al contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentó, ratificando los criterios sostenidos en la sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, en torno a la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en los procesos en los cuales se investiga un delito de lesa humanidad, lo siguiente:
De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 128, del 19 de febrero de 2009, caso: Yoel Ramón Vaquero). Cursivas del Tribunal. Dictada en fecha 15-05-09 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN.
Estas notas jurisprudenciales emanadas del Tribunal Supremo De Justicia En Sede Constitucional, dejan asentado que al a ser reputado los delitos en materia de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, como de lesa humanidad, no pueden concederse Medias Precautelares Sustitutivas de la Privación, incluyendo la Distribución y el Trafico en todas sus modalidades, ajustándose ello a la imputación dada por el Ministerio Publico en la presente causa, estando por verificarse la audiencia preliminar. Ahora bien en modo alguno puede pensarse que este criterio conllevaría a la convalidación de vicios procesales respectos de estos delitos, ya que ese no es el alcance que se deriva de las decisiones citadas ut supra.

En cuanto a la decisión que dictare la sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, se observa que la alzada revoco las Medidas Precautelares impuestas por el Tribunal A Quo al momento de la audiencia de presentación de los imputados, y ordeno su Privación de libertad con fundamento al Criterio Jurisprudencial y vinculante del Tribunal Supremo De Justicia En Sede Constitucional antes referido, siendo que alli se alude que los delitos previstos en la norma especial, y muy particularmente a las conductas establecidas en el articulo 31, son de lesa humanidad, no haciendo distinción alguna en cuanto al pesaje de las sustancias incautadas en los procedimientos policiales, tal y como lo señala la alzada es su decisión parcialmente transcrita por este Tribunal de instancia, no pudiendo ser considerada esta situación a los fines de la imposición de una medida precautelativa menos gravosa, como lo solicitare la Defensa en su escrito

Debe acotarse que, a juicio de quien decide, de conformidad con lo establecido en el articulo 63 Ordinal 4 numeral a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en acatamiento del Principio de la doble instancia, no puede obviarse el pronunciamiento del Tribunal Superior que considero, respecto del caso de marras, que la Medida de coerción a imponer debía ser la Privación Preventiva de Libertad, por lo que mal puede emitirse un pronunciamiento contrario a la decisión del Tribunal Ad Quem, basado como ya se dijo ut supra, en el carácter de Lesa Humanidad que comporta al delito imputado.

En consecuencia le corresponde a este Tribunal en ejercicio del Control Judicial velar y garantizar la finalidad del proceso, cuyo norte es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, así como la comparecencia de los imputados al proceso, estimándose que a la luz de los fundamentos antes explanados y en atención a los planteamientos argüidos por la defensa, tal situación solo puede obtenida con el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados JOEL JOSE LOSSADA MORILLO Y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS, a la luz de las decisiones antes transcritas tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la sala se la Corte de Apelaciones, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el NELSON GUANIPA MORILLO en su carácter de Defensor de los imputados JOEL JOSE LOSSADA MORILLO Y ELIZABETH DEL CARMEN OLIVEROS, plenamente identificado en autos, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionados imputados y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión y notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


EL SECRETARIO

ABOG.RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro la decisión con el Nº 659 -10