REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 05 de Julio de 2010
200° y 151°
ACTA PRESENTACIÓN IMPUTADO
Causa N° 6C-23.977-10 DECISIÓN N° 649-10
JUEZ (S) DE CONTROL: ABG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO.
VICTIMA: EL ESTADO VEENZOLANO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PUELLO CUESTA
DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD.
DEFENSOR PRIVADO: NORKA RIOS
SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
En el día de hoy, Lunes cinco (05) de Julio de Dos Mil Diez (2010), siendo las 05:05 horas de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control el ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO, en su carácter de Fiscal11º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PUELLO CUESTA titular de la cedula de identidad V- 18.284.080, por considerar que la misma se encuentra incurso en la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de de la Ley Organica de Identidad, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ante tales circunstancias, y por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la comisión del delito supra mencionado, solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se aplique al presente caso el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta es todo”. En este estado fue conducida a presencia de la Juez de control el imputado JOSE GREGORIO PUELLO CUESTA, quien impuesta del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestó poseer abogados de confianza, siendo el Abogado en Ejercicio NORKA RIOS de la cédula de identidad N° 6.834.029 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 131.147 y quien se encuentra presente y manifestó al requerimiento del Tribunal “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano JOSE GREGORIO PUELLO CUESTA y juro cumplir fiel y cabalmente los deberes inherentes al mismo, asumiendo sus funciones a partir del presente acto e imponiéndose de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal se encuentra en: Cale 90, Residencias Delicias del Sur, Bloque 2, Piso 7 Apto 07-05. Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6454940. Todo ello de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, la Juez procede inmediatamente a imponer al imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando: dijo ser y llamarse: JOSE GREGORIO PUELLO CUESTA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo , Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.284.080, soltero, profesiòn u oficio Obrero, hijo de Abel Puello y de EMILIANA CUESTA con residencia en: Sector Los Haticos por debajo, Casa Nº 112-65 de color amarilla con blanco detrás de de la Distribuidora Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de sexo Masculino, de 1,73 de estatura, de contextura delgada, de ojos color negros, de cejas semi-pobladas, de cabello de color negro, boda mediana, labios medios, orejas pequeñas, color moreno oscuro, no presenta cicatriz ni tatuajes para el momento de la presentación. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra la Defensa Técnica Privada a cargo del profesional del derecho ABG. NORKA RIOS, quien expuso: “Una vez analizadas las actuaciones conforme al presente expediente, esta Defensa se adhiere a la solicitud del Fiscal en cuanto a las medidas Cautelares solicitadas contenidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copia simple de la presente acta”. Este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia: 1.- Acta Policial de fecha 04-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de la Policía Regional del Estado Zulia donde consta la aprehensión del imputado 2Inspección Técnica de fecha 04-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad de Seguridad del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de la Policía Regional del Estado Zulia 3- Cadena de custodia de fecha 04-07-2010 levantada por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia de la incautación de las evidencias físicas descritas en el acta policial levantada con ocasión del procedimiento. 4.- Acta de Notificación de derechos Ahora bien, de las actas anteriormente analizadas, así como de la solicitud tanto de la defensa como de la representación fiscal, es por lo que considera esta Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal como lo es el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de de la Ley Organica de Identidad, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, De igual forma se estima que la aprehensión de la hoy imputada es ajustada a derecho según el articulo 44 de la Constitución Nacional al ser flagrante según lo narrado en actas policiales. Asimismo, se estima que el imputada es presunta autora o participe del hecho imputado, siendo posible según la pena a imponer y lo pautado en artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el Ordinal 3º es decir, la presentación periódica por ante este despacho CADA TREINTA DIAS (30) DIAS, y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA. En atención a ello es por lo que se declara CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa Privada, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en e ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho CADA TREINTA DIAS (30) DIAS ordenando remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO PUELLO CUESTA de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo , Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-08-85, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.284.080, soltero, profesiòn u oficio Obrero, hijo de Abel Puello y de EMILIANA CUESTA con residencia en: Sector Los Haticos por debajo, Casa Nº 112-65 de color amarilla con blanco detrás de de la Distribuidora Regional del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho CADA TREINTA DIAS (30) DIAS y las contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de de la Ley Organica de Identidad, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y su inmediata libertad. SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en su oportunidad TERCERO: Se ordena proseguir la Investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyó el acto siendo las 07:30 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el Nº 649-10. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el Nº 2985-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 06:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conforme firman:
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL (T),
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
EL REPRESENTANTE FISCAL Nro. 11
ABG. CARLOS JAVIER CHOURIO
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO PUELLO CUESTA
LA DEFENSA PRIVADA
ABG. NORKA RIOS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO MAS y RUBI
MJAB/lm
Causa Nro. 6C-23.977-10.